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STP8746-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105400 ÉDGAR FORERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8746-2019 Radicación n.° 105400 Acta 159 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ÉDGAR FORERO en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento.

Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 234 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, así como a las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En audiencia preliminar celebrada el 20 de agosto de 2014 el Juzgado 67 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías legalizó la captura de ÉDGAR FORERO. Allí mismo, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo, ambos con menor de 14 años y agravado, cargos que no aceptó el accionante.

El funcionario judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Tras haber sido presentado el escrito de acusación, en el que le fue atribuido el delito de acceso carnal violento, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión realizó la audiencia de acusación y la preparatoria. Ante la terminación de la medida de descongestión, el asunto fue asignado al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento el cual adelantó el juicio oral.

Culminada la etapa preparatoria, el juzgado accionado dio paso a la fase de alegaciones y, por ello, la Fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron el aplazamiento de la diligencia a efectos de preparar sus intervenciones. No obstante, tal requerimiento fue negado por el juez, pronunciándose entonces únicamente la defensa. En auto del 1º de noviembre de 2018 el Juzgado accionado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 906 de 2004, dispuso que «en la sesión de juicio oral del 30 de ese mismo mes y año la Fiscalía, el representante de víctimas y la defensa presenten sus respectivos alegatos de conclusión o cierre e igualmente el Despacho ofrecerá el sentido del fallo».

No obstante, en audiencia del 5 de abril de 2019, sin conceder el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, el juez emitió el sentido del fallo, de carácter condenatorio, pero tras ser advertido de tal falencia por parte de la Fiscalía, dejó sin efecto dicha determinación y corrió el traslado a las partes, interviniendo entonces la Fiscalía y la apoderada de la víctima.

El apoderado judicial del accionante manifestó su inconformidad con la decisión, pese a que con anterioridad había presentado sus alegaciones. Así las cosas, con fundamento en la causal 4º prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal recusó al Juez. Sin embargo, el aludido funcionario judicial no aceptó la recusación y, por ello, remitió la actuación al superior funcional.

En proveído del 8 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la recusación planteada por el defensor del demandante, al no encontrar acreditada la causal alegada por éste. En criterio del demandante, al no haber aceptado su recusación, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al debido proceso.

Por tal razón, acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de la aludida garantía fundamental. En consecuencia, solicitó que se disponga el envío del asunto « a un funcionario totalmente imparcial». TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 19 de junio de 2019 la Sala asumió el conocimiento del asunto y corrió el traslado respectivo a las aludidas autoridades accionadas y vinculadas.

El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, defendieron la legalidad de sus decisiones y explicaron los argumentos que la sustentaron. Solicitaron se niegue la demanda. Allegaron copia de la decisión de segunda instancia cuestionada. Por su parte, la Fiscalía 234 Seccional CAIVAS, se limitó a relatar la actuación procesal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente porque la actuación penal se encuentra en curso, concretamente, está pendiente de realizarse la lectura de fallo.

Es en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Con todo, los razonamientos planteados en el auto emitido el 8 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante el cual se declaró infundada la recusación planteada por el apoderado judicial del demandante, no se advierten contrarios a derecho, sino fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. El defensor del demandante, invocó la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en «que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», para sustentar su dicho, afirmó que al emitir el sentido del fallo sin escuchar las alegaciones finales de todas las partes e intervinientes, el juez prejuzgó. Por tanto, en su criterio, está inhabilitado para pronunciarse nuevamente al respecto.

Con sustento en jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1], el Tribunal accionado adujo que la opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. [1: AP3851-2018 Rad. 51997.] Destacó que, en el caso bajo estudio, la manifestación expuesta por el funcionario judicial se originó al interior de la actuación, es decir, cuando emitió por primera vez el sentido del fallo.

Por ende, estimó que eventualmente la situación planteada por la defensa, se enmarcaría en la causal 6ª de impedimento, concretamente, respecto de haber participado dentro del proceso con anterioridad. No obstante, adujo que aun cuando el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento emitió el sentido antes de escuchar los alegatos de la Fiscalía y del apoderado de las víctimas, lo cierto es que ya para ese momento, el defensor los había presentado.

De manera que, la postura adoptada por el funcionario judicial fue expresada considerando las argumentaciones expuestas por esa parte y, atendiendo por demás, el caudal probatorio recaudado en el juicio. En ese orden, enfatizó que no hay lugar a predicar que la decisión del Juzgado accionado constituya un prejuzgamiento, máxime cuando el apoderado judicial del accionante, replicó los alegatos que ya había exteriorizado, cuando se reabrió nuevamente la fase de las intervenciones finales.

Así las cosas, advierte la Sala que la decisión censurada no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por ÉDGAR FORERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRCIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8