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STP8745-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105348 ARNOLD YESID CASTILLO CASTILLO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8745-2019 Radicación n.° 105348 Acta 159 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ARNOLD YESID CASTILLO CASTILLO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías y, por intermedio suyo, el abogado Fernando Orejarena Quintero y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior de la actuación seguida contra el accionante bajo el radicado 2015-12112.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, los días 27 y 28 de julio de 2017 se adelantaron ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de hurto agravado calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal agravado, presuntamente cometidos por ARNOLD YESID CASTILLO CASTILLO.

El imputado aceptó los cargos. El 15 de agosto de 2017 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos, el cual correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento. Sin embargo, el 26 de enero de 2018, tras la instalación de la audiencia de verificación correspondiente, el apoderado de ARNOLD YESID CASTILLO CASTILLO dio a conocer su intención de retractarse de la aceptación se cargos.

El Despacho de conocimiento no aceptó tal manifestación. Inconforme la defensa la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga le impartió aprobación el 16 de marzo de 2018. En esencia, tanto el Juzgado como el Tribunal encontraron acreditada la debida representación judicial del peticionario durante las audiencias preliminares, así como la existencia de elementos materiales probatorios suficientes para edificar un juicio de responsabilidad en su contra.

El demandante acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Ello, agregó, dada la exigua representación judicial con la que contó durante la diligencia en la que aceptó cargos. Así mismo, cuestionó el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 por parte de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que no le relató de manera sucinta y clara los hechos, ni le precisó las consecuencias de admitir su responsabilidad en los hechos atribuidos.

Por lo anterior, solicitó que deje sin efectos lo actuado a partir del allanamiento a cargos efectuado ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de junio de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.

Mediante informe del 19 de junio siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados. El Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías relató el transcurso de la actuación. Afirmó que durante la audiencia de formulación de imputación procedió de conformidad con los artículos 186 a 288 de la Ley 906 de 2004 y que la aceptación de cargos controvertida fue consciente, libre y voluntaria.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad defendieron la legalidad de sus decisiones, para lo cual se remitieron a los argumentos expuestos en los autos controvertidos. Este último, además, señaló que por sentencia del 30 de noviembre de 2018 condenó a ARNOLD YESID CASTILLO CASTILLO a 10 años de prisión como autor de las conductas de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, sin que el peticionario interpusiera oportunamente recurso de apelación contra esa determinación. La Fiscalía 7ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga señaló que el asunto se encuentra a cargo del Juzgado 1º de esa especialidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Corte que los razonamientos planteados por los despachos judiciales accionados no se observan caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.

El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, las autoridades accionadas, al pronunciarse sobre la retractación del allanamiento elevada por el actor con los mismos argumentos que ahora se exponen en sede de tutela, precisaron que no logró acreditar la existencia de vicio en el consentimiento o violación de derechos fundamentales en el acto de aceptación de cargos.

Las diligencias daban cuenta, por el contrario, de que al indiciado se le revistió de todas las garantías fundamentales y procesales. Por lo anterior, las autoridades accionadas concluyeron que el procesado aceptó de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la Fiscalía, la cual fue avalada por el juez de control de garantías y, por ende, no es posible admitir la retractación. Así mismo, determinaron que su entonces defensor lo asesoró en debida forma.

Ese criterio es el mismo que ha sostenido la jurisprudencia de la Corte (Cfr. CSJ AP, 27 Ene 2016, Rad. 46975 y CSJ AP, 24 Feb 2016, Rad. 47183, entre otras). Incluso, mírese que el Tribunal transcribió las intervenciones de la defensa, así como las extensas explicaciones efectuadas por el juez de control de garantías respecto de las consecuencias de aceptar cargos.

Incluso, el juez le preguntó a ARNOLD YESID CASTILLO CASTILLO si había recibido asesoría jurídica y éste respondió afirmativamente. En igual sentido se pronunció al inquirírsele para que precisara si su decisión era libre, consiente y voluntaria y si entendía las implicaciones de reconocer su responsabilidad en los hechos delictivos imputados.

En ese orden de ideas, para la Sala las decisiones adoptadas no comportan vías de hecho susceptibles de ser enmendadas a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta, a partir de las piezas procesales obrantes, no es otra cosa que en la referida audiencia de verificación de allanamiento a cargos no se logró acreditar la existencia de un vicio del consentimiento o violación de derechos fundamentales en el acto de aceptación y, por ello, su pretensión se definió en forma adversa.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ARNOLD YESID CASTILLO CASTILLO, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2