República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8745-2017 Radicación n° 92223 Acta 190 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Bertha Gladys Bonza de Guatibonza, respecto del fallo proferido el 2 de mayo del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Primera Seccional de Duitama y Juzgado Laboral del Circuito de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por la accionante para soportar la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “- Señaló la accionante que SIMÓN ACOSTA instauró denuncia radicada bajo No. 2014-272 sustentada en que se inició un proceso laboral No. 212-137 en contra de UBERTY GUATIBONZA CELY y BERTHA GLADYS BONZA GUATIBONZA, teniendo como prueba documental fundamental la certificación expedida por COTRACHICA de 4 de mayo de 2012, donde acreditan que éste condujo el vehículo de placas TU 539 desde el 1 de febrero de 2008 y hasta el 3 de diciembre de 2011, señalando también que es un hecho contrario a la realidad que indujo al servidor público a obtener una sentencia favorable, pues con la certificación se acreditó que dicha empresa no pudo distinguir la persona que conducía el vehículo, sino que tenía un control de ingreso o salidas de la ciudad, lo que hizo variar el sentido mismo del direccionamiento del proceso laboral, de esa manera consideraba la existencia de un fraude procesal y por ente falsedad en documento privado. -Señaló también que careció de defensa técnica, habida cuenta que la abogada entonces contratada dejó vencer los términos, se entendió por no contestada la demanda, interpuso recursos que a la final fueron declarados desiertos y obligándola entonces a conciliar. -También sostuvo que luego ejecutaron a la accionante vía ejecutiva dentro del proceso que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, radicado con el No. 2014-212, la suma conciliada de $18.000.000, la que a su vez fue imprecisa y claramente inexigible, y que a pesar de estar debidamente asistida y haber contestado oportunamente la demanda, señaló que tampoco fue escuchada, pues se determinó por el Despacho que la única excepción que atacaba el mandamiento ejecutivo era la de pago. -Refirió la accionante que como consecuencia de lo anterior instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el posible delito de fraude procesal, proceso que le correspondió al FISCAL I DELEGADO ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE DUITAMA, y quien mediante providencia de 9 de noviembre de 2016 decidió archivar por atipicidad la denuncia instaurada. -Por último, señaló la accionante que sus bienes están en peligro por el remate de los mismos, en el proceso ejecutivo No. 2014-272 del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, audiencia que está programada para el 18 de abril de los corrientes y con una liquidación de $21.732.000, y, todo por una falta de defensa técnica dentro del proceso laboral No. 2012-137”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo y en sustento de su decisión expuso: 1. Luego de hacer precisión en punto de los requisitos a tener en cuenta cuando se cuestionan por vía de tutela decisiones judiciales y de las actuaciones surtida al interior de los procesos ordinario y ejecutivo laboral seguidos en contra de la aquí accionante, al igual que de la investigación penal que se adelantó con ocasión de la denuncia formulada en contra de la Cooperativa de Transportadores Rápido Chicamocha, que conoció el Fiscal Décimo Seccional y no el Primero como lo adujo en la demanda, acotó que “quien acude a este medio, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios competentes y en el presente asunto las pruebas acopiadas permiten observar que la actora no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa en el proceso ordinario laboral para defender los derechos que hoy señala como vulnerados, además de ello, el proceso ejecutivo laboral se encuentra en trámite en donde puede intervenir en protección a sus derechos”. 2.
Agregó que tanto los procesos laborales como la causa penal fueron desarrollados mediante procedimientos reglados por el legislador, sin que se advierta una posible vulneración de los derechos fundamentales ni la existencia de algún defecto que configure una causal específica de procedibilidad. 3. Hizo ver que la decisión de la Fiscalía se sustentó en motivos razonables que eliminaban cualquier tipo de arbitrariedad, pues las razones aducidas surgieron de un análisis detallado del proceso ordinario laboral No. 2012-137, para de ahí concluir que no se estructuraban los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado y por lo mismo dispuso el archivo de la actuación. 4.
Concluyó que no se configuraba una vía de hecho derivada de la decisión tomada por la fiscalía, y además se equivocó la accionante al pretender por esta vía se ordene a la accionada continuar con la investigación, ya que es facultad del ente investigador adoptar ese tipo de determinaciones de acuerdo con las causales establecidas en la ley.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad adujo: 1. Insistió en la alteración de la realidad por parte del demandante dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra, al presentarse una certificación que no correspondía a la verdad. Agregó que al interior del proceso ejecutivo laboral, en el que se profirió sentencia de seguir adelante la ejecución, ha agotado todos los mecanismos de defensa. 2.
Dijo que la mencionada certificación expedida el 4 de mayo de 2012 constituye el delito de fraude procesal, correspondiéndole a la Fiscalía ahondar en tal situación “por lo que se considera que sí se advierte una dolencia procesal, que implica una apertura y no un archivo de la acción penal, ya que si dicha prueba no se hubiera aportado, otro hubiere sido el escenario procesal que me obligó a conciliar en los términos que determinó SIMON ACOSTA”. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, necesario es acreditar que se acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 3.
En el asunto bajo estudio, la inconformidad de la tutelante radica básicamente en la determinación que adoptó la Fiscalía Décima Seccional de Duitama que dispuso el archivo de la indagación dentro de la cual fungía como denunciante, al igual que de las adoptadas al interior del proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de dicha ciudad, el cual se originó del ordinario promovido por Simón Acosta, actuaciones que la Sala no ameritan la intervención del juez de tutela al no advertirse compromiso de alguna garantías fundamental, circunstancia que lleva a la confirmación del fallo impugnado. 3.1.
Frente a la investigación penal es necesario recordar que le compete a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido.
En ejercicio de dicha atribución, en el asunto referido, la Fiscalía mediante orden adiada el 9 de noviembre de 2016 dispuso el archivo de la indagación, donde con fundamento en los elementos materiales recopilados dentro de la indagación, concluyó que la conducta denunciada era atípica. Es importante recodar a la accionante que tal procedimiento corresponde a una determinación simplemente investigativa y por lo tanto de potestad exclusiva de la Fiscalía, que no produce efectos de cosa juzgada, lo cual significa que en cualquier momento, siempre y cuando la acción no haya prescrito, podrá solicitarse el desarchivo de la actuación en el evento que surjan nuevos elementos probatorios.
Conviene preciar a la recurrente que a pesar que la decisión emitida por la fiscalía constituye una simple orden y por lo mismo no susceptible de recursos, persiste la posibilidad para la víctima de solicitar la reapertura de la investigación y de aportar nuevos elementos de juicio, y en el evento de presentarse controversia con la fiscalía al denegar la solicitud, surge la intervención del juez de control de garantías, quien en últimas adoptará la decisión a que haya lugar.
Así las cosas, sobre este punto, irrelevante se torna cualquier discusión como quiera que la decisión fue adoptada por el ente instructor en ejercicio de su atribución legal, correspondiéndole a la parte afectada con la misma ejercer las acciones que correspondan ante las autoridades judiciales pertinentes, de ahí que un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. 3.2.
Ahora, frente a los reparos atinentes con el trámite de los procesos ordinario y ejecutivo laborales ha de precisarse que tampoco encuentra la Sala razón suficiente que amerite la intervención del juez de tutela al no observarse compromiso alguno de los derechos de orden superior, tan sólo inconformidad con las decisiones allí adoptadas. En lo que tiene que ver con el proceso ordinario laboral se tiene que, conforme lo detalló el a quo, el mismo fue promovido por el señor Simón Acosta mediante demanda presentada el 8 de mayo de 2012, la cual fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en auto del 21 de junio de ese mismo año, y en audiencia surtida el 29 de abril de 2013 se aprobó la conciliación a que de común acuerdo llegaron las partes en conflicto.
La aquí demandante deja entrever que ante la falta de “defensa técnica” se vio compelida a conciliar, argumento que se torna inane para hacer ver una afrenta a su derechos fundamentales, pues cualquier desavenencia con su mandatario judicial pudo haberla solucionado al interior del mismo proceso, y de considerar alguna irregularidad en el desarrollo de su función la solución no era otra que presentar la correspondiente queja ante las autoridades disciplinarias pertinentes.
Ahora, dentro de la actuación no se observa que el acuerdo conciliatorio hubiese estado precedido de algún tipo de coacción o intimidación, único evento en el que podría llegar a considerarse alguna irregularidad, de manera que por ese aspecto tampoco persuaden los cuestionamientos de la recurrente, máxime si dicha actuación estuvo avalada por la juez de conocimiento en la respectiva vista pública, escenario en el cual pudo haber presentado los reparos que ahora expone.
Se tiene también que ante el incumplimiento de lo pactado por parte de la demandada y aquí tutelante se dio inicio al proceso ejecutivo, dentro del cual igualmente tuvo la posibilidad de exponer su desacuerdo con el trámite del mismo, de manera que proponer la intervención del juez de tutela dentro de un asunto que se viene desarrollando con apego a la normatividad vigente, resulta a toda luces intrascendente. 4.
Surge concluir que ningún derecho se comprometió a la accionante, lo cual conduce a la confirmación del fallo recurrido. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11