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STP8744-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 92207 A/. José Ananías Ostos Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP8744-2017 Radicación n° 92207 Acta 190 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ ANANÍAS OSTOS HERNÁNDEZ, respecto del fallo proferido el 3 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 1 Penal Municipal de Facatativá, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: «El accionante manifiesta que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, en donde se dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, sin haber escuchado en juicio a su menor hija, quien fuera la única testigo presencial de los hechos.

Afirma que con dicho testimonio, se habría probado que el “puntapié” que le propinó a su exesposa – Martha Victoria Romero Meneses-, fue en defensa del ataque ejercido por parte de ella con un arma corto punzante. Considera que tal agresión, no configura el delito que le fue imputado, por haberse desarrollado en legítima defensa. Relata que la defensora pública que le fue asignada, actuó con negligencia al no solicitar el testimonio de su hija que habría podido respaldar su teoría y por el contrario le sugirió que se auto incriminara.

Lo anterior, aunado a que su apoderada no pidió pruebas para probar su inocencia o al menos hacer menos gravosa su situación, y pese a que interpuso el recurso de apelación, posteriormente desistió de él. Señala que la acción de revisión que sería procedente en su caso, es un proceso muy demorado, razón por la cual acude a este mecanismo constitucional.

Pretende que se ordene escuchar en juicio a su hija Kembylen Sharit Ostos Romero, a los señores Enrique Ostos Hernández y Jairo Wilson Silva.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela deprecada. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: 1. Consideró que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo de defensa judicial alternativo. De igual manera señala que cuando esta acción constitucional va dirigida contra decisiones judiciales es transitoria y, debe cumplir con unos requisitos generales de procedibilidad señalados en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, los cuales no fueron probados por el libelista. 2.

Respecto al desistimiento del recurso de apelación, señala el a quo que mediante la acción de tutela no puede pretender resucitar la oportunidad procesal para practicar pruebas o censurar los argumentos que llevaron al juez de conocimiento a adoptar dicha decisión. 3. Por último, concluye que el juzgado accionado actuó conforme a derecho, por lo tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso.

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el apoderado del accionante impugnó la anterior determinación, con fundamento en las siguientes razones: 1. Señala que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el libelista era una persona con buenos antecedentes, por lo tanto él no conocía los trámites para solicitar el cambio de defensor público, ya que, según el libelista, esa información es sólo de conocimiento de una persona avezada en el delito. 2.

Aclara que con la acción constitucional interpuesta no está pretendiendo revivir etapas procesales, sino que simplemente que se practiquen las pruebas que no fueron solicitadas durante el proceso penal. 3. Considera que el a quo actúo de manera precipitada al tomar la decisión, ya que ignoró las calidades personales del actor, quién nunca se había enfrentado a un estrado judicial. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra que culminó con decisión condenatoria, y, por la cual hoy se encuentra privado de su libertad; respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1 Al hacer una revisión del expediente, se tiene que en el señor JOSÉ ANANÍAS OSTOS HERNÁNDEZ no aporta prueba alguna para demostrar que en el caso sub examine es procedente el amparo constitucional, simplemente se limita a manifestar su inconformidad con la gestión de la defensora pública y la actuación del Juez 1 Primero Penal Municipal de Facatativá. 4.2.

Le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, concretamente el de apelación del cual desistió. A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.3.

En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo y obtener la modificación de la pena que le fue infligida, respecto de la cual valga decir no se advierte irregularidad alguna; porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.4.

Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan. 5.

Adicionalmente a lo argumentos expuestos por el Juez constitucional a quo, encuentra esta Sala que la acción de tutela impetrada desconoce el principio de inmediatez, señalado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto de procedibilidad en contra de providencias judiciales, lo anterior si en cuenta se tiene que el fallo condenatorio motivo de censura adquirió firmeza desde el 28 de enero de 2016 y solo 14 meses después se instauró la acción de amparo, circunstancia que desvirtúa la urgencia de la protección reclamada. 6.

Por manera que y según se anunció en un comienzo, al no observarse la alegada violación de derechos, una circunstancia apremiante que torne imperioso dispensar una protección transitoria, ni tampoco un proceder reprochable por la vía constitucional de la autoridad accionada, se confirmará lo decidido en primera instancia. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9