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STP8744-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8744-2015 Radicación No. 80322 Acta No. 233 Bogotá, D.C., julio ocho (08) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano GERMÁN GIOVANNY ORTIZ AGUIRRE, contra el fallo proferido el 25 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, presuntamente conculcados por el Juzgado 49 Penal del Circuito con sede en esa ciudad y la Fiscalía General de la Nación. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos en junio de 2002, GERMAN GIOVANNY ORTIZ AGUIRRE fue vinculado mediante diligencia de indagatoria llevada a cabo el 26 de febrero de 2003, acto procesal en el que estuvo asistido por su defensora de confianza y señaló como su lugar de residencia la carrera 97 No. 39 - 32 Interior 1 Apto. 302, barrio Fontibón de esta ciudad. 2.

Como quiera el representante de la Fiscalía General de la Nación consideró que de la documentación allegada surgían dudas sobre la ocurrencia de los sucesos puestos a su conocimiento, ordenó su libertad inmediata, previa la suscripción de la diligencia de compromiso. Acta en la que el ciudadano referenciado señaló como su domicilio la “cr. 97 No. 39-32 Int 1º Apto 302” y a su vez, acordó “informar todo cambio de residencia”.

(Fls. 124 a 132 c. Tribunal). 3. Posteriormente, el 06 de diciembre de 2006, se dictó en su contra resolución de acusación por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años. 4. A pesar de haberse librado las respectivas comunicaciones al procesado como a su defensora, a las direcciones que registraron en el expediente, se abstuvieron de comparecer a notificar del llamamiento a juicio, se le nombro un abogado de oficio, con quien se agotó el referido trámite. 5.

Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue asignado al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, que llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, estadio procesal este último en el que defensor designado por el Estado, solicitó la absolución de la acusado por considerar que no había certeza probatoria que hubiera cometido el delito imputado por el ente acusador, o en su defecto, se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Finalmente, mediante sentencia dictada el 25 de julio de 2001, condenó a GERMAN GIOVANNY ORTIZ AGUIRRE a la pena principal de 49 meses de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años gravado. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó que ejecutoriado el fallo, se librara la respectiva orden de captura. 6.

El sentenciado fue aprehendido y puesto a disposición de la autoridad competente, el 25 de mayo de 2014.

7. GERMÁN GIOVANNY ORTIZ AGUIRRE por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, si se tiene en cuenta que el defensor de oficio designado “no atendió de manera adecuada su función encomendada y tampoco interpuso el recurso de apelación a fin de garantizar la segunda instancia del condenado”.

Además, tampoco se adelantó diligencia alguna con el fin ubicar al procesado, máxime cuando el inmueble donde residía el procesado fue rematado por Conavi y en virtud de ese hecho se vio “en la obligación de mudarse de ese domicilio”. Con base en lo expuesto, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado “desde el momento mismo en que la Fiscalía elevó escrito de acusación”, dejar sin efecto la sentencia condenatoria y se le concediera la libertad inmediata.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada el apoderado de GERMÁN GIOVANNY ORTIZ AGUIRRE para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que en los términos señalados en el artículo 79 de Ley 600 de 2000, no era el competente para hacer juicios de responsabilidad o evaluar el procedimiento agotado en las instancias, toda vez que las etapas procesales estaban determinadas en el ordenamiento jurídico patrio, y dentro de las mismas, las oportunidades preclusivas de debatir tales temas, por lo cual no podía pretenderse que de la incuria de la defensa del sentenciado o de este último o de la falta de cumplimiento de los requisitos tanto procesales como sustanciales para acceder a ellos, se pretendiera revivir el análisis sustancial de una decisión legítima, revestida de doble acierto de legalidad. 3.

La Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integirdad y Formaciòn Sexuales, se limitó a señalar que no contaba con los elementos de juicio para “ establecer si los derechos aludidos por el accionante fueron o no vulnerados”, máxime cuando ejecutoriada la resolución de acusación, pierde competencia y se remite todo el expediente a los Jueces de conocimiento. 4.

Por su parte, la doctora MARÍA ESTHER NOVA PARRA, Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista porque el proceso que cursó contra el demandante se adelantó bajo los postulados previstos en la Ley 600 de 2000, respetando en todo caso sus derechos fundamentales. Tanto así que incluso hasta el final de la causa se le citó a cada fase procesal a la dirección por él registrada en su indagatoria y en la diligencia de compromiso que firmó, esto es, carrera 97 No. 39 -32 interior 1, apartamento 302 de Fontibón. Además, en todo momento contó con defensa técnica.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fallo dictado el 25 de mayo de 2015, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con aclaración de voto de unos de sus integrantes, previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar por improcedente la acción de tutela porque: (i) el actor se abstuvo de impugnar el fallo condenatorio proferido en su contra;

(ii) estuvo asistido de defensa técnica, máxime cuando la jurisprudencia nacional tiene sentado que ésta puede ejercer de muy diversas maneras, inclusive el guardar silencio constituye una forma estrategia de ejecutarla; (iii) al ser vinculado mediante indagatoria sabía del proceso que cursaba en su contra y pudo haber ejercido el derecho de defensa material; y (iv) es el mismo demandante quien reconoce haber cambiado de lugar de domicilio, sin que hubiera informado esa situación a la autoridad judicial competente. 4.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, el apoderado de GERMÁN GIOVANNY ORTIZ AGUIRRE recurrió el fallo de primera instancia y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano GERMÁN GIOVANNY ORTIZ AGUIRRE está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 25 de julio de 2011, en el proceso que curso en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 3. Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 7.

Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción porque el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 25 de julio de 2011 y su captura se produjo el 26 de mayo de 2014,, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental, si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursó en su contra por el delito actos sexuales con menor de 14 años agravado, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el aquí accionante desde los albores de la investigación sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que fue escuchado en indagatoria, diligencia en la que designó una defensora de confianza. Culminada ésta fue dejado en libertad, previa la suscripción de la diligencia de compromiso, señalando como su lugar de domicilio la “cr. 97 No. 39-32 Int 1º Apto 302” y se comprometió a “informar todo cambio de residencia”.

(Fls. 124 a 132 c. Tribunal). Entonces: al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que lo representara. En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia. 10. Así pues, para la Sala es claro que el apoderado de la aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, máxime cuando acreditado está que como la profesional del derecho designada por él no volvió a comparecer, la administración de justicia le nombró uno de oficio para que se notificara de la resolución de acusación y la asistiera en la etapa de juicio, todo en aras de protegerle sus derechos constitucionales. 11.

Lo anterior, le sirve a la Sala para señalar que frente al defensa técnica, tampoco se advierte de qué manera se le haya vulnerado, porque el abogado designado por el Estado participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia del acusado en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 12.

De otra parte, la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial competente a condenar al ciudadano GERMÁN GIOVANNY ORTIZ AGUIRRE por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 11.

La Sala no desconoce que el defensor designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 12. Finalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que el apoderado de GERMÁN GIOVANNY ORTIZ AGUIRRE no niega haber participado en la comisión de la conducta punible endilgada por la Fiscalía General de la Nación, y que por esa circunstancia, sin lugar a dudas, debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de estar atento al proceso que cursaba en su contra, decidió abstenerse de comparecer y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. 13.

Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que, que si bien el profesional del derecho que representa los intereses del aquí accionante señaló que su asistido cambio de lugar de residencia fijada en el acta de diligencia de compromiso suscrita el 26 de agosto de 2003, también lo es que se abstuvo de acreditar en esta sede haber puesto esa situación en conocimiento de las autoridades accionadas para efecto de notificaciones, a pesar de haberse comprometido a ello.

Por tanto, si las comunicaciones que fueron libradas por los despachos judiciales accionados para que concurriera a la actuación penal que cursaba en su contra, no las recibió personalmente, es una circunstancia que no se le puede imputar a la administración de justicia. 14. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra GERMÁN GIOVANNY ORTIZ AGUIRRE, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16