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STP8743-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 105438 MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8743-2019 Radicación Nº 105438 Acta No. 159 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, en el proceso penal que se adelantó en su contra bajo el radicado 130016001129-2008-01066, actuación a la que fueron vinculados como demandados dichas autoridades judiciales, la Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz (Itagüí).

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 1. El accionante refiere que, el 26 de marzo de 2019, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena copia de la decisión proferida el 5 de diciembre de 2018, en virtud de la cual, se confirmó el auto de 10 de octubre anterior, emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que precluyó la actuación seguida en su contra, Corporación que, le informó que no era posible acceder a lo pretendido, dado que el expediente había sido remitido al despacho judicial de origen.

Fue así como, menciona el actor, el 3 de abril de 2019 le requirió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena copia de la providencia en mención, sin que se haya accedido a su petición, pues se le informó que las diligencias se encontraban en el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, razón por la que se remitió allí su solicitud, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. 2.

Solicita MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO se deje sin efectos la ejecutoria del auto de 5 de diciembre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ya que no fue notificado del mismo, pese a encontrarse privado de la libertad.

ANTECEDENTES PROCESALES El 25 de junio de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento, al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, a la Secretaría de dicha Corporación, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz (Itagüí) y a los sujetos procesales y demás partes intervinientes que actuaron dentro del proceso penal objeto de censura, esto es, el radicado con el número 130016001129-2008-01066.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que, en debida forma comunicó al actor, el contenido del auto de segunda instancia en virtud del cual, confirmó la decisión que precluyó la actuación que se adelantaba en su contra, razón por la que no es dable sostener que ha vulnerado sus derechos fundamentales. 2.

Las demás accionadas y vinculados guardaron silencio sobre el particular. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO, al involucrar presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional. 2.

La Sala a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación. Del derecho de postulación 3. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: C.C. ST-713 de 2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (T-713/2015): […] Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas […]. 4.

Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro del trámite del proceso penal que se adelantó en su contra. 5. Ahora, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que efectivamente MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO el 3 de abril de 2019, requirió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena copia del auto de segunda instancia proferido el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, ya que dicha Corporación le había informado que el expediente había sido remitido al despacho judicial de origen[footnoteRef:2]. [2: Fl. 10.] Requerimiento que realizó, respecto del proceso penal que se surte en su contra bajo el radicado 130016001129-2008-01066 y, ante el cual, el citado juzgado accionado, el 22 de abril siguiente, mediante oficio 2446[footnoteRef:3], le comunicó que daría traslado del mismo al Centro de Servicios Judiciales, donde actualmente reposa el proveído solicitado, como en efecto ocurrió al día siguiente a través de memorial No. 2447[footnoteRef:4]. [3: Fl. 11.] [4: Fl. 12. ] Sin embargo, como lo afirmó el actor, sin que el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena haya desvirtuado tal manifestación, ya que guardó silencio ante el requerimiento efectuado en este trámite para que se pronunciara al respecto, a la fecha, no ha brindado una respuesta de fondo a su petición. 6.

En estas condiciones, se acredita la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del que es titular MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO toda vez que, el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, no ha atendido el requerimiento del prenombrado. En consecuencia, y con el fin de restablecer el derecho al debido proceso del accionante, se ordenará al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, conteste de fondo el derecho de petición presentado por el actor el 3 de abril de 2019 y del cual le corrió traslado el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad el 23 de ese mismo mes y anualidad, a través de oficio No. 2447.

De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones judiciales 7. La Sala, a fin de resolver el segundo problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:5], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. [5: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 Constitución Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 8. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO, se orienta, en esencia, a dejar sin efecto el auto proferido el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en virtud del cual, confirmó el proveído de 10 de octubre anterior emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que precluyó la investigación seguida contra él, pero negó el reintegro del dinero solicitado por el prenombrado, ya que en su criterio, no fue debidamente notificado del mismo, pues desconoce el contenido de dicha providencia. 9.

Al respecto, para la Sala tal postulación deviene improcedente, ya que, precisamente, el Título VI del Código de Procedimiento Penal, relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo 457, establece que es causal de nulidad la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales; y el artículo 458 estatuye el principio de taxatividad, al expresar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en el Título VI.

Ahora, si la pretensión es de nulidad de lo actuado, porque no se notificó el auto de segunda instancia que confirmó el proveído que precluyó la investigación a su favor y negó la devolución de un dinero reclamado, el interesado debe acreditar la convergencia de los principios que gravitan en el tema de la ineficacia de los actos procesales.

A la sazón, en sentencia del 20 de marzo de 2007, rad. 30710, esta Corporación ratificó que los principios que gobiernan la temática de las nulidades también gravitan sobre los procesos adelantados en vigencia de la Ley 906 de 2004 y los resumió de la siguiente manera: “ Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.

Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.

Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica. Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.

Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad. Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.” 10.

En el anterior marco jurídico conceptual, el primero de dichos parámetros no se encuentra acreditado en el caso concreto, pue no se halla de qué modo la presunta ausencia de notificación del auto de segunda instancia que confirmó la preclusión decretada a favor del accionante, vulnera su derecho al debido proceso. Ello como quiera que, sí la notificación de las providencias tiene como finalidad dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la actuación judicial, ya que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»[footnoteRef:6] [6: Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001.] Y se constituye como «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»[footnoteRef:7]; de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva[footnoteRef:8]. [7: Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.] [8: CSJ.

STP6942-2019, 28 may. 2019, rad. 104824. ] Lo cierto es que, contra el auto de segunda instancia proferido el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no procedía recurso alguno. Por tanto, la omisión endilgada por el accionante a dicha Corporación, relacionada con la notificación de ese proveído no conlleva al quebrantamiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que en modo alguno se le negó o se impidió que hiciera uso de los recursos ordinarios.

Lo anterior máxime si se tiene en cuenta que, la obligación de notificar personalmente las decisiones proferidas por fuera del término de ley, está justificada en la necesidad de materializar el principio de publicidad (artículo 18 de la Ley 906 de 2004), a fin de que las partes e intervinientes del proceso hagan uso del derecho a la contradicción (artículo 15 ibídem)[footnoteRef:9]. [9: CSJ.

AP122-2017, 18 ene. 2017, rad. 47474.] En consecuencia, el error aducido por el accionante y su pretensión dirigida a que se declara la nulidad de la ejecutoria del auto de segunda instancia proferido el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es improcedente, al evidenciarse que el presunto yerro mencionado por MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO, en modo alguno desconoció su garantía fundamental al denido proceso, desconociendo así el principio de trascendencia que gobierna la ineficacia de los actos procesales como se refirió en líneas precedentes. 11.

Ahora bien, si lo pretendido por el accionante es conocer el contenido del citado auto, lo cierto es que, ya se ordenó al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena que atienda la petición del actor dirigida a obtener copia del auto de 5 de diciembre de 2018, proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para obtener la nulidad del citado proveído, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de tal auto. 12. Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, en lo que atañe a éste tópico –presunta indebida notificación del auto de segundo grado que confirmó la preclusión decretada a favor del accionante-, la presente demanda se torna improcedente.

En consecuencia, el reclamo de tutela presentado por MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO, no tiene vocación de prosperidad, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, razón por la que se negará el mismo en este punto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del que es titular MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, conteste de fondo el derecho de petición presentado por el actor el 3 de abril de 2019 y del cual le corrió traslado el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad el 23 de ese mismo mes y anualidad, a través de oficio No. 2447. 3.

Negar en lo demás el amparo solicitado por MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO, de conformidad con la motivación que antecede. 4. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 5. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16