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STP8743-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 437 de 2011Ley 938 de 2004

92204 A/. Luz Helena Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8743-2017 Radicación N° 92204 Acta 190 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUZ HELENA GUTIÉRREZ, respecto del fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción constitucional impetrada contra la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación por la presunta violación de sus derechos fundamentales.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “ LUZ HELENA GUTIÉRREZ instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Expuso, como supuestos de hecho, los siguientes: 1.1. La accionante participó en la convocatoria No 015-2008 para el cargo de Auxiliar I del Grupo 3 del Área Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, cargo para el cual ocupó el puesto No 432. 1.2.

El 31 de marzo de 2017, Luz Helena Gutiérrez presentó derecho de petición ante la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación con el fin de solicitar que se actualizara su hoja de vida; por ende, que fuera reclasificada en el registro de elegibles del citado concurso. La aspirante indicó que debía tenérsele en cuenta: · Título de abogada de la Universidad Cooperativa de Colombia (año 2013). · Capacitación Ley 437 de 2011 (año 2013) · Diplomado actualización critica en relaciones jurídicas (año 2012) · Curso de formación de Auditores Universitarios (año 2010) · Pre congreso de Derecho procesal ( año 2010) · Un semestre técnico – secretariado ejecutivo ( 2008) · Investigación participativa el desarrollo Local Adicionalmente, la accionante solicitó a la entidad accionada que le tuviera en cuenta su experiencia laboral causada entre los años de 2005 a 2016. 1.3 En respuesta a la petición de Luz Helena Gutiérrez, mediante escrito del 20 de abril de 2017, la Subdirectora Nacional de Apoyo de la Comisión Especial de la Fiscalía General de la Nación le aclaró a la accionante que no superó la fase eliminatoria del concurso de méritos de la convocatoria No 015 de 2008 para el cargo de Secretario I (hoy denominado Auxiliar I, grupo 3).

La Subdirectora le indicó además a la aspirante que para el cargo al que aspira ocupó el puesto No 461 de 61 empleos ofertados; es decir que, según el acuerdo No 0040 del 13 de junio de 2105 (sic) no ocupó un puesto de mérito dentro de esa convocatoria; por ende, no pudo ser nombrada en las vacantes a proveer. Respecto a la solicitud de la accionante para que se actualizara su hoja de vida y así poder ser reclasificada en la lista de elegibles, la Subdirectora le informó que el concurso se regula por normas preestablecidas en las que no se contempló una etapa posterior para la reclasificación de aspirantes, en consecuencia, no se pudo acceder a su pretensión, pues ella vulneraría el principio de igualdad respecto de los demás participantes y reviviría etapas precluídas cuando ya se superó la fase de análisis de antecedentes y el acto administrativo del listado definitivo de elegibles se encuentra debidamente ejecutoriado. 1.4 Por lo expuesto, Luz Helena Gutiérrez consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales; en consecuencia, solicitó que en aplicación del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 se ordenara a la entidad accionada que actualizara su hoja de vida y la (sic) reclasificarla en el listado de elegibles al cargo al que aspiró.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1.

La accionante pretende que a través del presente mecanismo constitucional se le ordene a la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, en aplicación del artículo 24 del Acuerdo No. 001 de 2006 se actualice la hoja de vida y la reclasificación de la lista de elegibles al cargo de Auxiliar I del Grupo 3 del Área Administrativa y Financiera de la Fiscalía General, para el cual ocupó el puesto 432 de 61 vacantes a proveer, 2.

Evidenciado quedó que frente al derecho de petición hubo respuesta por parte de la Subdirectora Nacional de Apoyo de la entidad demandada, decisión compartida por ésta Sala; en la cual, indica las razones por las que no había lugar a atender satisfactoriamente la pretensión formulada por la accionante, por cuanto, se vulnerarían los derechos fundamentales de los demás participantes del concurso de mérito. 3.

Declina la aplicación del artículo 24 del acuerdo 002 de 2006, por medio del cual la demandante solicita realizar actualizaciones de sus hoja de vida y estudios, por cuanto, la Corte Constitucional en sentencia C 878 de 2008 lo declaró inexequible. Sumado a lo anterior se encuentra que todos los concursantes conocían las reglas de la convocatoria con antelación, el concurso de mérito ya culminó y se efectuaron los nombramientos para período de prueba en estricto orden de mérito.

3. LA IMPUGNACIÓN La libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales, reiterando las pretensiones de libelo genitor. Señala que son abundantes las decisiones de tutela que han amparado estos derechos a otros accionantes y con los cuales se ha ordenado a la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación actualizar dicho puntaje, proveídos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha dado cumplimiento al artículo 24 del Acuerdo No 001 de 2006, donde las personas que hacen parte de la lista de elegibles pudieron solicitar la actualización de su hoja de vida.

Especifica existen dos fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia donde concluye que los meses para realizar la actualización de la hoja de vida y reclasificación en el registro de elegibles de la que habla dicho artículo son enero, febrero y marzo de cada año, fallo que según la demandante atañe a su situación de forma fáctica y jurídica.

Solicita la protección de los derechos vulnerados, a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso, acceso a cargo y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y los que el despacho considere pertinentes, vulnerados y amenazados. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Advierte la Sala que revocará la decisión objeto de censura, pues confrontada la demanda con los elementos de prueba allegados al expediente se advierte que la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos de la actora. Los argumentos son los siguientes: 3.1. En el asunto sub examine, la queja constitucional de la parte actora radica en la solicitud de actualización de la hoja de vida y reclasificación de la lista de elegibles por parte de la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo No 001 de 2006, que, la demandada no tuvo en cuenta. 3.2.

En efecto, de las pruebas e información allegados se tiene que la parte actora presentó ante el despacho de la Fiscalía General de la Nación – Comisión de Carrera Especial, derecho de petición, radicado el 31 de marzo del cursante año, por medio de la cual deprecó la actualización enunciada, conforme al título obtenido de abogada y demás capacitaciones, igualmente, respecto de la experiencia adquirida en el término que duró en proceso del concurso de la convocatoria No. 015-2008. 3.3.

La accionada sostiene que la petente participó en la convocatoria No. 011 de 2018, al cargo de secretario, para el cual no superó la fase eliminatoria del concurso de méritos, igualmente se presentó en la convocatoria No. 015 de 2008, al cargo de Auxiliar Administrativo I, hoy denominado Auxiliar I, grupo 3 y ocupó el puesto 432 de 61 cargos ofertados; motivo por el cual, al no ocupar una posición de mérito, no le corresponde ser nombrada en alguna de las vacantes a proveer para dicho grupo.

Igualmente, respecto de la reclasificación, ésta no fue prevista en los autos del concurso. Referente al debido proceso el órgano de cierre constitucional, indicó: “El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio ” (CC T-571/05). 4.

En un caso similar ésta Sala dentro del radicado 91432, de 11 de mayo de 2017 estableció: “ Sin embargo, puede ocurrir el evento en que la administración al tramitar una actuación o al proferir un acto propio de tal naturaleza, omita alguno de los procedimientos fijados y trasgreda el debido proceso, por lo que, para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha dispuesto una serie de medios ordinarios de defensa para embestir tales decisiones y de esta forma reestablecer las garantías afectadas.

De igual manera, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela no se erige para desplazar al funcionario competente, por lo que, de advertirse que el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial para demandar la salvaguarda de prerrogativas iusfundamentales que considera lesionados, la misma se torna improcedente. De tal manera, la competencia del juez constitucional está delimitada al análisis y verificación del acto por el cual se supone son quebrantadas o amenazadas los derechos superiores.

Es por ello, que se han fijado reglas generales referentes a la procedencia formal del amparo, los cuales se enmarcaron en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero profesa la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr el resguardo que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Al examinar el contenido del escrito de tutela, encuentra la Sala que la pretensión del accionante está encaminada a que se ordene a la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación (…) de manera inmediata se realice la reclasificación del puntaje de mi hoja de vida, en la Convocatoria N° 004-2008 Grupo 1 y Convocatoria N° 003 de 2008 Grupo 1, la cual ha variado por la experiencia laboral obtenida con posterioridad a la fecha en que se realizó la valoración del análisis de antecedentes (…), al igual que (…) realizar la actualización de la lista de elegibles de la Convocatoria N° 004-2008 Grupo 1 y Convocatoria N° 003 de 2008 Grupo 1, de conformidad con la reclasificación de mi puntaje en la hoja de vida y teniendo en cuenta las personas que NO han aceptado el cargo y que han fallecido.” Así las cosas, para la Sala es flagrante la violación al derecho al debido proceso administrativo del actor, pues, las Convocatorias n.° 001-2008 a 015-2008, por medio de las cuales la entonces Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación abrió el concurso público de méritos para proveer cargos en el área administrativa y financiera de dicha entidad, tuvieron como base normativa la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo N.° 0001 del 30 de julio de 2006.

Empero, si bien la Corte Constitucional, en la parte resolutiva de la sentencia C-878/08, más exactamente en el literal e) del numeral 2, resolvió: « (…) Segundo: Declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes y expresiones normativas de la Ley 938 de 2004: (…) e) los incisos segundo y tercero del artículo 66 de la Ley 938 de 2004 que establecen: -La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación reglamentará la actualización del Registro. -Igualmente, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación podrá utilizar este registro para proveer cargos equivalentes o de inferior grado».

Lo cierto es que en los considerandos del fallo citado, esa alta Corporación indicó de manera expresa: a pesar de que en la presente sentencia se declarará la inconstitucionalidad de las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004 a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar los concursos de la Fiscalía, los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferirle vigencia al principio de buena fe y a la garantía de la confianza legítima, y de garantizar el principio de igualdad y el derecho de acceso a los cargos públicos de las personas que ya se encuentran participando en los concursos de méritos.

(Resaltado de la Sala)”. Por tanto, diferente como lo consideró la accionada, para el caso concreto del ciudadano JAVIER AUGUSTO SANDOVAL MOJICA sí resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo n.° 0001 del 30 de julio de 2006, según el cual: En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante.

Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Administrativa y Financiera., habida cuenta que las convocatorias, a través de las cuales se aperturó el concurso público de méritos para la provisión de cargos en el área administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación, entre ellas, las descritas con los números 003-2008 y 004-2008 a los que el demandante se registró y superó todas las etapas del mismo, tuvieron su génesis el día 26 de junio de 2008.

Consideración que se acompasa con el criterio expuesto por esta Colegiatura al interior de un caso de similar factura, en la sentencia CSJ STP, 30 jun. 2016, rad. 86015 (…)” 5. En el caso objeto de estudio, se tiene claro que la demandante participó en dos convocatorias de la Fiscalía, las cuales una no superó la fase eliminatoria, la otra, la No. 015 de 2008, en la que concursó para el cargo de secretario I, hoy auxiliar I, grupo 3, ocupo el puesto 461, para proveer 61 empleos vacantes; la actora presentó la solicitud de reclasificación dentro de los tres primeros meses que establece el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, decisión aplicable por orden misma de la Corte Constitucional según se referenció anteriormente, por tanto, es pertinente que la demandada realice la actualización del puntaje que obtuvo la accionante en dicha convocatoria, procediendo igualmente a publicar los resultados de dicha reclasificación, tal cual lo establece la norma referida.

Por lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado como se mencionó desde un comienzo y en su lugar, concederá el amparo invocado. En consecuencia, se le ordenará a la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante el trámite de verificación de la documentación aportada por Luz Helena Gutiérrez, referente con la solicitud de reclasificación de su puntaje y la actualización del registro de elegibles conforme lo estatuido en artículo 24 del Acuerdo N.° 0001 del 30 de julio de 2006, mientras el registro se encuentre vigente, siempre y cuando acredite que su hoja de vida ha variado por razones de estudio o experiencia laboral. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo deprecado por el accionante. SEGUNDO.- ORDENAR a la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante el trámite de verificación de la documentación aportada por Luz Helena Gutiérrez con la petición de reclasificación de su puntaje y la actualización del registro de elegibles, conforme lo estatuido en artículo 24 del Acuerdo N.° 0001 del 30 de julio de 2006, mientras el registro se encuentre vigente, siempre y cuando acredite que su hoja de vida ha variado por razones de estudio o experiencia laboral.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 22 al 26 del cuaderno del tribunal � Folio 27 al 32 del cuaderno del tribunal. � Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. � Por el cual se reglamenta el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación para ocupar cargos de planta al interior de la institución. � http://concursoadministrativa2008.fiscalia.gov.co/sitioweb/convadmfiscalia/src/actions/docs/terminos/003%202008.pdf � http://concursoadministrativa2008.fiscalia.gov.co/sitioweb/convadmfiscalia/src/actions/docs/terminos/004%202008.pdf 15