Radicado Nº 105401 CAMILO ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8742-2019 Radicación Nº 105401 Acta No. 159 Bogotá D.C. dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CAMILO ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y la Fiscalía 364 Seccional, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en el asunto penal que se adelantó en su contra bajo el radicado 11001-60-00-023-2015-10263, en actuación que vinculó como demandados a dichas autoridades, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, a los Juzgados Sesenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías y Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a la Fiscalía 303 Local URI Usaquén y a los sujetos procesales y demás partes intervinientes del citado diligenciamiento.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER CAMILO ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA refiere que sus garantías constitucionales están siendo vulneradas, ya que en la actuación penal que se adelantó en su contra bajo el radicado 11001-60-00-023-2015-10263, y que culminó con sentencia condenatoria proferida el 23 de abril de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad por el punible de homicidio tentado, confirmada el 21 de septiembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta Distrito Judicial, se incurrió en un defecto procedimental al no haberse adelantado en debida forma las notificaciones y citaciones para la celebración de las audiencias de la etapa de juzgamiento, situación que le impidió asistir a las mismas y ejercer su derecho de defensa y demás prerrogativas propias del debido proceso penal, teniendo conocimiento de dichas providencias cuando fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 19 de junio de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, a la Fiscalía 364 Seccional, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, a los Juzgados Sesenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías y Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a la Fiscalía 303 Local URI Usaquén y a las partes intervinientes del proceso penal seguido contra el accionante con el radicado 11001-60-00-023-2015-10263. 2.
Mediante auto de 2 de julio de 2019, se requirió al Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que informara sí en el proceso seguido contra el accionante CAMILO ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA, bajo el radicado 11001-60-00-023-2015-10263, se intentó comunicación telefónica al abonado 8060629 con el prenombrado, con el fin de citarlo a las audiencias realizadas en la actuación penal adelantada en su contra y, sí existe constancia de ello.
Ante lo anterior, dicho despacho judicial comunicó que no cuenta con la información requerida, ya que la carpeta del proceso seguido contra el actor fue remitida al Centro de Servicios para ser enviada al Tribunal Superior de Bogotá, sin que las diligencias hayan regresado, por cuanto se encuentran a disposición del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, los reproches del accionante están dirigidos contra las actuaciones realizadas en la etapa de juzgamiento, sin que sea dable pregonar la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que fue privado de la libertad en razón de una sentencia condenatoria respecto de la cual, se presume su legalidad. 2.
El Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad puso de presente que, no ha desconocido ninguna de las garantías constitucionales que le asisten al actor, pues si bien, adelantó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, lo cierto es que, no fue privado de su libertad, dado que la fiscalía retiró la solicitud que había efectuado al respecto. 3.
El Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá después de hacer un recuento de la actuación surtida contra el aquí demandante, señaló que las citaciones efectuadas a CAMILO ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA a fin de que compareciera a las audiencias respectivas, se realizaron según la información contenida en el escrito de acusación y lo corroborado en la formulación de imputación, sin que se evidencie la trasgresión de los derechos del prenombrado. 4.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá comunicó que, ha cumplido de manera diligente con las labores administrativas, entre estas, con el envío de las citaciones a las partes, sin llegar a desconocer las garantías de las partes, al punto que, en el asunto en concreto, remitió las mismas al accionante, a la dirección suministrada por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad; obviando el actor, que tenía el deber de estar atento respecto de la actuación que se adelantaba en su contra, de la cual tenía conocimiento, pues asistió a la audiencia de imputación formulada en su contra. 5.
El doctor Luis Eduardo Carreño Herrera adujo que, como defensor público, efectivamente representó los intereses del actor en el proceso penal seguido en su contra, cumpliendo con la gestión que le fue recomendada, sin que le corresponda verificar sí las citaciones efectuadas por el Centro de Servicios Judiciales se realizaron de forma correcta, pues ello, le compete al juez de conocimiento. 6.
El Procurador 98 Judicial II Penal de Bogotá manifestó que si bien, no tuvo acceso al proceso seguido contra el actor, dado que del Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento fue remitido al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, lo cierto es que, de corroborarse que el accionante no fue citado en debida forma, se estaría vulnerando su derecho al debido proceso.
No obstante, afirmó que no debe obviarse que CAMILO ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA se desentendió por completo de la referida actuación, pese a que tenía conocimiento de la misma. 7. El Fiscal 364 Seccional adujo que no se han desconocido las garantías constitucionales del aquí demandante como quiera que, él siempre estuvo representado por un defensor y sabía del proceso que se adelantó en su contra.
Además, sostuvo que la dirección que se indicó en la audiencia de formulación de imputación y frente a la cual no existió ningún reparo por parte del accionante, esto es, la calle 142 No. 100 B -09, no corresponde con la nomenclatura del conjunto residencial La Milagrosa, donde afirma el actor estaba viviendo antes de su captura, razón por la que de haberse remitido las citaciones a la misma, estas no se hubieran podido materializar.
Ello, de acuerdo con el informe de investigador de fecha 2 de julio de 2019, donde se corrobora que la dirección calle 142 No. 100 B – 09 no existe, y que es la calle 141 No. 100 B – 09 la que identifica a la propiedad horizontal La Milagrosa. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CAMILO ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Constitución Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por CAMILO ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA, se orienta, en esencia, a dejar sin efecto las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, en virtud de las cuales, fue condenado por el punible de homicidio tentado, ya que en su criterio, no fue debidamente citado y notificado de las audiencias surtidas al interior de esa actuación, situación que le impidió asistir a las mismas y ejercer su derecho de defensa y demás prerrogativas propias del debido proceso penal, teniendo conocimiento de dichas providencias cuando fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 4.
Al respecto, considera la Sala importante destacar en primer lugar que, un Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.
Entre esas obligaciones está la de dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001.] Y se constituye como «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»[footnoteRef:3]; de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. [3: Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.] 5.
Ahora, en relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación a las audiencias programas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone:
ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. Negrillas de la Sala Sobre los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación Penal ha precisado (decisiones de febrero 13 de 2008, Rad.
No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300): La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista.
(…) La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. Igualmente, en decisión de 18 de enero de 2017 (AP122-2017, rad. 47474), esta Corporación al respecto señaló: […] la interpretación exegética y teleológica de la norma analizada, obliga concluir que el recurso de apelación en contra de una sentencia debe interponerse en la audiencia de lectura de decisión; y, la sustentación del mismo podrá presentarse de manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los cinco días siguientes a su culminación. […] La interpretación hermenéutica de ambas disposiciones conduce a que, como quiera que por regla general las providencias se notifican en estrados, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en la misma audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la interposición del recurso de apelación, por lo que cualquier manifestación por fuera de la audiencia devendría extemporánea.
Excepción a lo anterior es cuando la parte o interviniente que no comparezca a la audiencia justifique su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, caso en el cual la decisión se entenderá notificada en el momento de aceptarse la excusa, momento propicio para la interposición de la alzada. 6. Incluso, en relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación a las audiencias programas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 dispone:
ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.” (Énfasis de la Sala). Como se observa, el legislador dispuso convocar a las audiencias a celebrarse a las partes intervinientes, que conforme el Título IV, están conformadas por la Fiscalía General de la Nación, Defensa, imputado y/o acusado y víctimas (artículo 132 del Código de Procedimiento Penal).
De otra parte, el señalado código procesal, no solo dispone el deber de citar al procesado y a las partes intervinientes, sino que señala cómo debe realizarse dicha actuación, aspecto regulado por el artículo 172 ibídem en los siguientes términos:
ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. (Subrayas fuera del texto normativo transcrito). 7.
En este orden, aplicando dichos preceptos al caso que nos ocupa, en lo atinente a los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela frente a las decisiones judiciales objeto de reproche, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de aquellos, pues efectivamente (i) la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, al estarse alegando la vulneración del derecho al debido proceso; ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, ya que el accionante fue capturado el 17 de mayo de 2019, fecha en la cual tuvo conocimiento de las decisiones objeto de reproche; iv) el defecto alegado tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) el actor identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y; vi) no se trata de sentencia de tutela.
Por tanto, al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a verificar sí existe alguna actuación u omisión de los órganos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante, que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional. 8. En ese contexto jurídico, deviene pertinente al asunto realizar una breve reseña fáctica de lo acaecido, exclusivamente en lo relacionado con las citaciones realizadas al sujeto pasivo de la acción penal.
Así, de conformidad con lo que de la foliatura emerge y de lo informado en el trámite constitucional, se tiene por probado lo siguiente: 8.1 El 20 de julio de 2015, se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas (legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento) ante el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá[footnoteRef:4], momento en el cual, la Fiscal 303 Local, afirmó que la dirección de CAMILO ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA era la calle 142 No. 100 B – 09, apartamento 213, bloque A, nomenclatura que adujo, fue corroborada por la progenitora del prenombrado[footnoteRef:5]. [4: Fl. 243-245, archivo PDF No. 242410-PPAL, CD adjunto a la demanda de tutela. ] [5: Fl. 11 y récord 16:37 a 17:06 minutos, audio No. 9, carpeta 242410, CD adjunto a la demanda de tutela.] Frente a dicha manifestación, el aquí accionante, quien se encontraba presente en la citada diligencia, no efectuó reparo alguno, al igual que el defensor público que lo asistió en esa actuación y en las demás audiencias realizadas en el curso del proceso penal surtido en su contra. 8.2 El 7 de noviembre de 2015, la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicio Judiciales de Paloquemao[footnoteRef:6], pieza procesal en la que se consignó como dirección del acusado la calle 142 No. 100 – 09 de la capital del país, teléfono 8060629[footnoteRef:7]. [6: Fl. 233-234 archivo PDF No. 242410-PPAL, CD adjunto a la demanda de tutela. ] [7: Fl. 13. ] 8.3 El Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en cumplimiento de su deber legal y constitucional procedió a impulsar la causa penal en fase de juzgamiento, radicando las solicitudes para el adelantamiento de las audiencias respectivas, anotando en todas ellas como dirección de citación al hoy accionante, calle 142 No. 100 – 09 de Bogotá, teléfono 8060629[footnoteRef:8]. [8: Fl 17-19 y Fl. y Fl. 77, 85, 93, 115, 119, 125, 149, 157, 165, 171, 179, 203, 205, 217, 223 y 227 archivo PDF No. 242410-PPAL, CD adjunto a la demanda de tutela.] 8.4 El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en acatamiento de sus deberes, procedió a elaborar y remitir las comunicaciones debidas al aquí demandante para el adelantamiento de las audiencias propias de la fase de juzgamiento – formulación de acusación, preparatoria y juicio oral -, anotándose como dirección de envío en todas ellas la calle 142 No. 100 – 09 de Bogotá, teléfono 8060629[footnoteRef:9]. [9: Fl. 141, 163, 177, 189 y 211 archivo PDF No. 242410-PPAL, CD adjunto a la demanda de tutela. ] 8.5 Después de proferirse sentencia condenatoria de primer grado, el 30 de octubre de 2018 se emitió la orden de captura No. 2018-3184 a nombre del accionante, donde se anotó como dirección del aquí demandante la “CALLE 142 No. 100 B – 09 (o) CALLE 141 # 100 B – 09. / 3144545779 / 8066011.-” [footnoteRef:10]. [10: Fl. 17 archivo PDF No. 242410-PPAL, CD adjunto a la demanda de tutela. ] 8.6 En la citación efectuada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que el accionante compareciera a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, se señaló la calle 142 No. 100 – 09 de Bogotá, como dirección de CAMILO ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA [footnoteRef:11]. [11: Fl. 11 archivo PDF No. 242410-2, CD adjunto a la demanda de tutela. ] 8.7 El accionante no asistió a ninguna de las audiencias celebradas en la fase de juicio del proceso penal que se adelantó en su contra, así como tampoco a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 9.
Del breve recuento procesal aludido y las probanzas que reposan en el expediente, es dable colegir que efectivamente las citaciones para el adelantamiento de las audiencias propias de la fase de juzgamiento y lectura de sentencia de segunda instancia, fueron remitidas a la calle 142 No. 100 – 09 de Bogotá y no a la calle 142 No. 100 B – 09 de Bogotá, apartamento 213, bloque A, reportada por la delegada fiscal en las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Sin embargo dicha situación, no tiene la entidad suficiente para pregonar que al actor se le cercenó la posibilidad de comparecer a las audiencias programadas y ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a las postulaciones jurídicas adelantadas en cada uno de los estadios procesales o hacer uso de los derechos o mecanismos que por ley le permiten acceder a beneficios procesales por evitar el desgaste a la administración de justicia, incluyendo claro está, la censura de la sentencia de segunda instancia. Ello como quiera que, según lo informado por el Fiscal 364 Seccional, soportado en el informe de investigador de campo de 2 de julio de 2019, la dirección que se indicó en la audiencia de formulación de imputación y frente a la cual no existió ningún reparo por parte del accionante, esto es, la calle 142 No. 100 B -09, no corresponde con la nomenclatura del conjunto residencial La Milagrosa, donde afirma el actor estaba viviendo antes de su captura, razón por la que de haberse remitido las citaciones a la misma, estas no se hubieran podido materializar, pues la dirección calle 142 No. 100 B – 09 no existe, y es la calle 141 No. 100 B – 09 la que identifica a la citada propiedad horizontal.
Entonces, no puede ahora alegar el actor que no fue debidamente enterado de las diligencias adelantadas en el proceso que se llevó a cabo en su contra, cuando lo cierto es que, CAMILO ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA, en la audiencia de formulación de imputación, cuando la delegada del ente acusador señaló la dirección de residencia del prenombrado, esto es, la calle 142 No. 100 B – 09, no efectuó oposición alguna, ni solicitó la palabra para realizar algún reparo al respecto, es decir, convalidó el error de la delegada fiscal.
Así, se advierte que el actor faltó a sus deberes que le asistían como procesado, establecidos en los numerales 1º y 5º del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, a saber:
ARTÍCULO 140. DEBERES. Son deberes de las partes e intervinientes: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. […] 5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones. 10. Justamente, con ocasión del informe de investigador de campo –FPJ-11- de fecha de 2 de julio de 2019, suscrito por el Técnico Investigador I, Edwin Prieto Buenaventura, se logró establecer lo siguiente: 7.1 Se hace en fecha 29/06/2019 efectiva diligencia de verificación en la localidad Número (11) Once de Suba la búsqueda de la dirección calle 142 No. 100 B 09 apartamento 213 bloque A conjunto residencial la Milagrosa.
El resultado de esta actividad es Negativo por cuanto la dirección antes mencionada no existe. Sin embargo se logra ubicar debido al recorrido que se hace entre las carreras 100 con calle 140 hasta la carrera 110 con 161 con el nombre del CONJUNTO RESIDENCIAL LA MILAGROSA con (04) cuatro etapas donde se verifica en cada una. Etapa 1 y 2 calle 141 con carrera 103 B etapa (03) tres direcciones calle 141 # 100 B 09 y etapa (04) cuatro calle 140 b # 100 A 40. 7.2 Se hace efectiva la correspondiente verificación del conjunto Enumerado con tres (03) cuya dirección actual es la calle 141 # 100 B 09 Conjunto residencial la milagrosa 3, allí se tiene contacto con el señor LIBARDO GUTIERREZ identificado con c.c. 85.434.924 quien trabaja como vigilante del conjunto quien menciona que es el vigilante contratado directamente por el conjunto y que trabaja desde hace más de siete años en esa dirección quien menciona que hace más de siete años recuerda que la dirección del conjunto era calle 142 No. 100 B 09.
Bajo este entendido, las decisiones ahora objeto de controversia (sentencia de primera y segunda instancia emitidas el 23 de abril y 7 de septiembre de 2018, respectivamente) se profirieron cuando la dirección de residencia del actor ya había cambiado; incluso, en la fecha en que se realizó la audiencia de formulación de imputación, esto es, el 20 de julio de 2015, esta correspondía a la calle 141 No. 100 B - 09 y, no a la calle 142 No. 100 B - 09, de acuerdo con lo consignado en el citado informe de investigador de campo que data de 2 de julio de 2019.
Además, el defensor público del aquí accionante, en cada una de las audiencias refirió que había perdido todo contacto con CAMILO ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA desde la formulación de imputación, sin que haya sido posible comunicarse telefónicamente con el prenombrado a los abonados por él mismo aportados. 11. Emerge claro entonces, que fue la desidia del accionante la que género en últimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados.
De manera que, mal puede acudir a la tutela para reversar la desatención que entonces mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida. En conclusión, el actor pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses.
De este modo, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. 12.
Corolario de lo anterior, estima la Corte que las accionadas respetaron el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, y que la única pretensión del accionante es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar, pues reitera la Sala, su no comparecencia al proceso seguido en su contra, obedeció al silencia que él mismo guardo, cuando en la audiencia de formulación de imputación, no reparó respecto de la manifestación de la delegada fiscal, relacionado con su dirección de citación, la cual, estaba errada. 12.
Por lo anterior, el reclamo de tutela presentado por CAMILO ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA, no tiene vocación de prosperidad, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por CAMILO ESTEBAN GONZÁLEZ CADENA, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. Tercero. Notificar esta decisión a las partes en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22