CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8742-2017 Radicación n° 92185 Acta 190 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Augusto Contreras Bustos, respecto del fallo proferido el 19 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: “Que ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge Asened Callejas de Contreras; que por sentencia del 19 de julio de 2016, el Juzgado condenó a la demandada a pagar los incrementos a partir del 18 de febrero de 2012, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los causados con anterioridad a esa fecha; que Colpensiones interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 4 de octubre de 2016, revocó la de primera instancia, para en su lugar declarar probada totalmente la excepción de prescripción del derecho pretendido.
Que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad, «al no interpretar y aplicar la norma más favorable a su decisión»; que el Acuerdo 049 de 1990, «no estableció la aplicación de la prescripción trienal, generando duda de la aplicación de esta regla general, pues literalmente la norma expresa que el derecho al incremento subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen, por lo tanto el Tribunal Superior de Bogotá al aplicar el fenómeno de la prescripción de 3 años siguientes a partir del reconocimiento de la pensión, interpreta la norma en contra de sus intereses».
Que tanto él como su esposa son adultos mayores, que sobreviven de la pensión mínima legal que él recibe de Colpensiones, ingreso que es insuficiente para sufragar sus necesidades básicas. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por lo que solicita que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá revocar la sentencia que profirió el 4 de octubre de 2016, y que en su lugar, «emita un nuevo fallo, reconociendo el derecho que le asiste al incremento del 14% de la pensión mínima por persona a cargo junto con su retroactivo indexado a la fecha».”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. El accionante dirigió la censura respecto de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, para lo cual, amparada en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, consideró que el incremento pensional era prescriptible. 2.
En ese orden de ideas, constató que en este asunto había operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que entre la fecha de reconocimiento pensional, que lo fue en el año 2006, y la de la reclamación administrativa, que data del 18 de febrero de 2015, transcurrieron más de los tres años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.
Por lo anterior, estimó que la determinación cuestionada obedeció a una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, toda vez que “actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino de las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido.” 4.
Concluyó que la aspiración del petente era reabrir un debate ya resuelto por medio de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual se fundó en la discrepancia con lo decidido por la autoridad judicial demandada, descartándose la violación de garantías fundamentales y por lo mismo la intervención del juez de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad expuso: 1. El Tribunal en la decisión que revocó el fallo de primera instancia omitió el deber de aplicar el principio de favorabilidad al trabajador, lo cual trajo consigo la afectación de los derechos fundamentales del accionante, olvidándose que se trata de una persona de la tercera edad. 2.
Frente al incremento del 14% de una pensión mínima por cónyuge a cargo, sostuvo que existían dos criterios: uno que negaba el derecho por razón de la prescripción trienal y otro que lo ampara y lo reconoce al desestimarse tal fenómeno, toda vez que el mismo se aplica respecto a las mesadas causadas, de manera que para la protección de las garantías fundamentales, entre ellos el debido proceso, debía aplicarse el principio de favorabilidad. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. En efecto, conforme lo precisó la Sala Laboral, el Tribunal al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer referencia a los diferentes pronunciamientos que sobre el tema ha emitido la Corte Constitucional en sede de tutela, según los cuales, acogiendo el principio de favorabilidad, ha reconocido el incremento pensional aquí pretendido, concluyó: “Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2007, rad. 27923, reiterada el 18 de septiembre de 2012, Rads, 40919 y 42300, 14 de julio de 2014, Rad. 57367 y 18 de febrero de 2015, Rad. 45197 ha establecido que los incrementos están sujetos al fenómeno de la prescripción, puesto que no hacen parte del derecho a la pensión, en tanto constituyen un aspecto económico que sirven para aumentar el monto de la misma; que la alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen; y que tal incremento se debe entender exigible desde el momento en que se produjo el reconocimiento pensional.
Así las cosas, y ante la divergencia de criterios de la H. Corte Constitucional se considera apropiado acogerse a los pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, quien de manera objetiva y por razones que comparte esta Sala ha establecido que el incremento está sujeto al fenómeno de la prescripción a partir del reconocimiento pensional, pues es un derecho autónomo, donde se deben acreditar requisitos ajenos a la pensión para acceder a él y únicamente subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen, así la pensión se siga pagando.
Por tanto, y en virtud del criterio acogido, se considera que en el sub lite operó el fenómeno de la prescripción, pues entre la fecha de reconocimiento pensional mediante la Resolución 000569 de 2006, y la reclamación administrativa que se elevó el 18 de febrero de 2015 (…), transcurrieron más de los tres años de que tratan los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S. 5.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 6.
En ese orden de ideas, contrario al parecer del censor, no está su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10