92165 A/ Eulenis Ceneri Legarda y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8740-2017 Radicación n° 92165 Acta 190 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra el fallo proferido el 23 de marzo del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición de Eulenis Ceneri Legarda, Leandro Aldair Pantoja Villa, María Enriqueta Chaves y Dora Nelly Castañeda Bolaños, dentro de la acción constitucional promovida contra las entidades aludidas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite que se hizo extensivo al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Refieren los accionantes que presentaron peticiones ante las accionadas, en aras de conseguir se le otorgue el subsidio de vivienda, sin que les hayan garantizado una verdadera solución a su problemática, porque achacan a la otra la competencia, sumiéndolas en incertidumbre total.
En razón a lo anterior solicitaron: “ 1. Ordenar a la UARIV (Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas) que en el término perentorio de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado coordine con las distintas entidades que conforman el SNRIV, con el fin que garantice el SFV para mi hogar. 2. Ordenar al DPS para que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado potencialice y/o priorice un núcleo familiar para el acceso al SFV. 3.
Ordenar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo me informe FECHA CIERTA Y OPORTUNA en la que me garantice la postulación y acceso a una vivienda digna. 4. Ordenar al Ministerios de Vivienda Ciudad y Territorio para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo me informe FECHA CIERTA Y OPORTUNA en la que me garantice la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para mi hogar”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa concedió el amparo al derecho fundamental de petición de los accionantes, bajo los siguientes argumentos: 1. Los demandantes radicaron peticiones ante la UARIV, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda, en las que solicitaban información de tiempo, modo, fecha exacta y lugar para postularse al subsidio de vivienda, se les garantice la oportuna postulación, se realice la clasificación y/o priorización como beneficiarios, que se requiera a las entidades correspondientes para poder obtener el derecho a dicho beneficio. 2.
El procedimiento para el otorgamiento del Subsidio de Vivienda es el siguiente: (i) Fonvivienda reporta la información de los proyectos en donde conste: Municipio, Departamento, número de vivienda y composición social. (ii) El Departamento para la Prosperidad Social elabora el listado para realizar la postulación al subsidio (potenciales beneficiarios), en el cual sólo se pueden incluir hogares que residan en el Municipio en donde se ubique el proyecto.
(iii) FONVIVIENDA realiza la convocatoria y el proceso de postulación de los hogares, a través de las cajas de compensación familiar, luego remite al Departamento para la Prosperidad Social el listado de hogares que cumplan los requisitos de postulación. (iv) El DPS selecciona los potenciales beneficiarios definitivos, teniendo en cuenta la metodología diseñada para ello.
(v) y por último FONVIVIENDA realiza la asignación de la vivienda. 3. De cada uno de los peticionarios indicó lo solicitado en concreto a los accionados y las respuestas ofrecidas por éstos. 4. Amparó el derecho fundamental de petición de Eulenis Ceneri Legarda, Leandro Aldair Pantoja Villa, María Enriqueta Chaves y Dora Nelly Castañeda Bolaños, contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda. 4.1.
Igualmente le dio órdenes precisas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Prosperidad Social y Fonvivienda. 4.2. La orden dada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, fue: “ (i) Adicionar la respuesta dada a los señores Leandro Aldair Pantoja, Eulenis Ceneri Legarda y María Enriqueta Chaves, en el sentido de pronunciarse sobre el punto del petitorio de fundar el pronunciamiento negativo en sustento jurisprudencial.
Lo cual debe ser debidamente notificado a los actores. (ii) que si aún no lo ha hecho, provea respuesta clara, completa, congruente y didáctica, la cual debe notificar a la señora DORA NELLY CASTAÑEDA BOLAÑOS, a la hora de cumplir, debe tener presente que el cuestionario del derecho de petición corresponde a lo siguiente: a) Que el DPS se sirva remitir ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la clasificación y/o priorización de mi hogar como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda. b) Que el DPS requiera a las entidades que estime pertinente para que estas me indiquen tiempo, modo y lugar para postularme al subsidio familiar de vivienda.
C) Que el DPS y las demás entidades me informen de manera escrita la decisión que adopten al respecto, es decir, que me informen fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda. d) Que el DPS de ser negativa la respuesta de las entidades, aquella negativa debe por lo menos tener un sustento normativo basado en la ley y la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional. e) Que el DPS me notifique la respuesta a esta petición conforme a lo reglado por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
(iii) En caso que aún no lo hubiera hecho, dar cumplimiento a lo dispuesto por la entidad en el oficio de respuesta, esto es, remitir al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, copia de la petición, al igual que FONVIVIENDA” 4.3. A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas le ordenó: “Que ante la respuesta dada y la condición de ente COORDINADOR, tiene el deber de adicionarla señalándose a los solicitantes por qué FONVIVIENDA, es quien le soluciona el inconveniente.
Ahora bien, si al momento de resolverles del modo que se acaba de aludir, la UARIV encuentra que la petición requiere pronunciamiento diverso al ofrecido, ello deberá tenerlo en cuanta para resolver debidamente la solicitud.”
3. LA IMPUGNACIÓN 1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó el fallo, pero en los argumentos de dicho recurso hizo referencia a los demandantes: Yolanda Stella Rodríguez Silva, Niní Johana López Marulanda, Tránsito Herrera y Dilia Noralba Enríquez Nupan y el tema tratado no atañe al objeto de la presente acción, es decir que el disenso no corresponde a la presente acción constitucional, sin embargo, en aras del debido proceso y derecho de defensa se dará tramite al mismo. 2.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas, igualmente impugnó la sentencia, pero en las consideraciones de la impugnación sólo hizo referencia a la demandante María Enriqueta Chaves, olvidando que es una acción constitucional que fue acumulada para proferir el fallo. 2.1. Hizo referencia a la petición presentada por la demandante enunciada anteriormente y la respuesta brindada, por lo que solicitó que se declarara hecho superado, por cuanto la Unidad ha garantizado los derechos aludidos, tal como se demostró en el escrito de la respuesta, la cual no tuvo en cuenta el a quo. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto lo afirmado por los impugnantes no conduce a dar satisfecho los derechos de petición de Eulenis Ceneri Legarda, Leandro Aldair Pantoja Villa, María Enriqueta Chaves y Dora Nelly Castañeda Bolaños. 3.1. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. 3.2.
En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar solicitudes respetuosas, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien se le ha formulado, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.3.. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales;
(ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 3.4. De conformidad con lo anterior, se comparten los argumentos del a quo en el sentido que el derecho de petición presentado por los accionantes no ha sido efectivamente satisfecho, razón por la cual se imponía su protección a través de la vía constitucional. 3.5.
En efecto, el Tribunal concedió el amparo al considerar que si bien la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, dieron respuesta a los peticionarios, éstas no cumplían el requisito de haber sido de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, por tanto les ordenó adicionar las respuestas ofrecidas. 3.6.
El despacho de la Unidad para la Atención a las Víctimas insiste que dio efectiva respuesta al pedimento, revisadas las respuestas ofrecidas a los demandantes, se encuentra que se les informó: “ nos permitimos aclarar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV-, NO TIENE EN SU COMPETENCIA LEGAL DICHA MATERIA.
Por lo anterior lo invitamos a remitir su escrito para lo de su competencia al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, donde le brindarán la información pertinente sobre el asunto de su petición y de la reglamentación actual para el acceso a vivienda para la población víctima de violencia (…)” Vale señalar, que el hecho de no ser competente para resolver el asunto, no lo exime de la obligación de realizar el trámite correspondiente de acuerdo a lo contemplado en el Cogido de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo que ha establecido el órgano de cierre constitucional, es decir, remitir la petición al competente y no imponerle esa carga al peticionario como lo hizo dicha Unidad. 3.7.
Respecto de la orden dada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ésta no acreditó que hubiera dado cumplimiento al mismo, por tanto, la impugnación no está llamada a prosperar, por el contrario, de la respuesta dada a Dora Nelly Castañeda no se resolvió de fondo los interrogantes planteados y se envió la petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pero, no resolvió lo atinente de su competencia de acuerdo al trámite que tiene que adelantar para conceder el subsidio de vivienda, conforme al procedimiento contemplado en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015, en consecuencia, lo único que se puede apreciar es que se cumple lo afirmado por los accionantes, es decir, no dan respuesta de manera congruente a lo pretendido y lo remiten a otras entidades. 4.
Lo anterior permite concluir que el razonamiento del a quo es acertado en el sentido que las accionadas no han cumplido con su obligación de dar cabal cumplimiento a los derechos de petición, por tanto las anteriores consideraciones bastan para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones anotadas. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 137 a 154 Cdno Tribunal � Sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001 PAGE 12