CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.536 JAVIER ANTONIO LOTERO MONTOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8740-2015 Radicación No.: 80.536 Acta No. 231 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JAVIER ANTONIO LOTERO MONTOYA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el escrito de demanda y los demás elementos de convicción aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente información:
1. JAVIER ANTONIO LOTERO MONTOYA en el año 2008 presentó, junto con otros familiares y ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, solicitudes de reparación administrativa por la muerte de sus hermanos HÉCTOR ALONSO y JOSÉ JOAQUÍN LOTERO MONTOYA. 2. Anota que dichas peticiones fueron radicadas bajo los números 77273 y 77275, y que, a través de oficios SAV-263299 y 263300, la citada entidad demandada les informó que mediante Acta No. 011 del 16 de abril de 2010, les fue reconocida la calidad de víctimas. 3.
Indica que realizaron las gestiones pertinentes para lograr el pago de la reparación administrativa, empero, pese a sus reiterados esfuerzos y a la colaboración de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE JARDÍN (ANTIOQUIA), la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, no emitió ninguna respuesta a su pedimento, lo que consideró violatorio de sus derechos como víctima del conflicto armado. 4.
En virtud de lo anterior, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, proceso constitucional con radicado No. 2014-00087. 5. Agotado el trámite pertinente, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANDES (ANTIOQUIA) mediante fallo de tutela del 6 de mayo de 2014, resolvió amparar los derechos fundamentales de JAVIER ANTONIO LOTERO MONTOYA, y en consecuencia ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, que en el término de 30 días siguientes a la notificación de dicha sentencia, adelantara los trámites pertinentes para hacer efectiva la entrega del monto indemnizatorio que por vía de reparación administrativa pretendía el accionante.
Resolvió el mentado despacho judicial: Primero.- SE CONCEDE el amparo invocado por el accionante JAVIER ANTONIO LOTERO MONTOYA, respecto de las garantías constitucionales fundamentales asociadas a las víctimas del conflicto armado interno (…). Segundo.- SE ORDENA al ente demandado, UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que proceda de manera inmediata a adelantar los trámites pertinentes, tendientes a que se haga efectiva la entrega del monto indemnizatorio que por vía de reparación administrativa pretende el accionante JAVIER ANTONIO LOTERO MONTOYA, suma que habrá de consignarse a órdenes del peticionario, en un término razonable de treinta (30) días, de los cual se habrá de dar cuenta en el mismo lapso ante esta judicatura, so pena de verse incurso el actuar del representante legal de la entidad en la causal de desacato y en orden a conjurar el menoscabo a que se ven expuestas las garantías inherentes a la parte accionante. 6.
Debido al incumplimiento de la orden reseñada, el 5 de noviembre de 2014, el juzgado en cita requirió al representante legal de la autoridad accionada para que atendiera lo dispuesto en la decisión de amparo. Sin embargo, al no obtener respuesta alguna de parte de la autoridad accionada, el 28 de noviembre de la misma anualidad se dio inicio al incidente de desacato, trámite en virtud del cual se impuso, en contra del mentado funcionario, sanción de 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.
Remitidas las diligencias a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, mediante decisión del 2 de marzo de 2015, la Colegiatura estimó que no era posible materializar la orden de tutela impartida por el juez a quo, toda vez que, según la documentación aportada por la autoridad accionada, lo cierto es que, a JAVIER ANTONIO LOTERO MONTOYA, no se le reconoció la calidad de víctima.
Precisó la Corporación: La entidad accionada manifestó desde el 2 de diciembre de 2014, que en efecto, al señor JAVIER ANTONIO LOTERO MONTOYA le fue atendido su derecho de petición el 26 de noviembre de 2014, indicándosele que no obstante mencionó haber recibido una comunicación por la cual se le enteraba a cerca del reconocimiento como víctima por la muerte de dos de sus hermanos, procedió la entidad a verificar sus bases de datos percatándose que las cartas respectivas pertenecen a proyecciones de estudios técnicos elaborados con el fin de llevarlos ante el antiguo comité de reparación administrativa, lo cual no fue acogido; pero llevó a un error en el proceso de notificación; que además aparece la declaración del 28 de agosto de 2008, a nombre de JAVIER ANTONIO LOTERO MONTOYA, frente a la cual se decidió no reconocer su condición de víctima.
En consecuencia, decidió: REVOCAR la sanción que por desacato le impuso el Juez Penal del Circuito de Andes, mediante decisión adiada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), al representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, por las razones esbozadas en este proveído. 8.
Ante tal determinación, considera el peticionario LOTERO MONTOYA que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, incurrió en una vía de hecho por “defecto fáctico”, teniendo en cuenta que no existe ningún fundamento probatorio que indique que la autoridad accionada no pueda dar cumplimiento al fallo de tutela, como así lo indica el órgano colegiado, pues, enfatiza el actor con ahínco, que a él sí le fue reconocida la calidad de víctima, y por tal motivo, es acreedor de la indemnización económica por reparación administrativa. 9.
Por consiguiente, JAVIER ANTONIO LOTERO MONTOYA solicita: Se me tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS en especial el de INDEMNIZACIÓN, y en consecuencia se deje sin efectos la decisión proferida el 2 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Antioquia, y se deje en firme la decisión proferida por el Juez Penal del Circuito de Andes, Antioquia, el día 28 de noviembre de 2014, en donde se declara que el Director Regional de Antioquia Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, ha incurrido en desacato al rehusar el cumplimiento de la orden de tutela impartida, e impone TRES (03) días de arresto y multa en cuantía de TRES (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al trámite constitucional fueron vinculados, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANDES (ANTIOQUIA), la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, el DIRECTOR REGIONAL ANTIOQUIA de la misma entidad, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE JARDÍN (ANTIOQUIA), y las demás partes e intervinientes del proceso constitucional con radicación No. 2014 0087. 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA resumió los antecedentes procesales de la actuación judicial que motiva la queja constitucional de LOTERO MONTOYA y en ese sentido, aclaró: (…) conocida la respuesta de la entidad, pudo establecerse que ya en sede constitucional no podía obligársele al servidor público al pago de la indemnización reclamada como lo ordenó el a quo, básicamente porque no existía fundamento legal, para que a ello tuviese lugar, en la decisión de 2 de marzo de 2015, son expuestas las razones por las cuales consideró la Sala (…) que no podía efectivizarse la sanción, en atención a los actos administrativos realmente aprobados en el tema de la solicitud de reparación administrativa elevada por Lotero Montoya.
En constancia de lo anterior, remitió copia de la providencia censurada por JAVIER ANTONIO LOTERO MONTOYA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAVIER ANTONIO LOTERO MONTOYA. 1.
Sobre la procedencia de la Acción de Tutela contra el Incidente de Desacato. En principio, surge pertinente precisar que la acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente de desacato a un fallo de tutela. Por regla general, contra ese tipo de actuaciones no cabe un nuevo amparo constitucional.
En efecto, fallado éste, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden, la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico -.
O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotada esa ritualidad, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a otra petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva.
No obstante, es posible que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, razón por la cual, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
En conclusión, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es viable la excepcional intervención del juez constitucional, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en alguno de los defectos de procedibilidad ampliamente decantados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido.
Así, en sentencia T-368 del 8 de abril del 2005 explicó: Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato y el grado de consulta. A pesar de que la Corte rechaza la posibilidad de acudir a la tutela contra sentencia de tutela, sí acepta acudir a esta acción contra los incidentes de desacato teniendo en cuenta que se trata de situaciones distintas que no pueden confundirse y así lo ha reconocido en varias oportunidades.
En la reciente sentencia T-684 de 2004 la Sala Novena de Revisión hizo un recuento sobre el particular por lo que resulta oportuno citar in extenso las consideraciones allí expuestas: “3. La acción de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su trámite puede evidenciarse una vía de hecho”. ”En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil, y denegó el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo señalado en la sentencia SU – 1219 de 2001”. ” A juicio de esta Sala, esa interpretación es equivocada, por cuanto en la sentencia de unificación citada, la Corte consideró que la acción de tutela era improcedente contra fallos de tutela.
Lo anterior no implica, como procederá a verse, que la acción de tutela sea también improcedente contra los incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido un fallo de tutela ”. “En efecto, en la sentencia SU – 1219 de 2001, la Corte precisaría que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente por las siguientes razones: ” “ Pero como es bien sabido, la acción de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre sí una estrecha relación, no pueden confundirse “Como fue señalado en la sentencia T – 188 de 2002, “la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico.
Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.” “Por el contrario, el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión ”.
“Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”.
“ Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho ”.
“Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 2. Naturaleza y objeto del incidente de desacato. Responsabilidad Subjetiva. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que, dada la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, el juez que conoce del mismo no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicaría "revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada".
En tal sentido, indica el Alto Tribunal: (…) la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada).
(Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). En conclusión, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. (Destaca la Sala). Ahora bien, sobre la responsabilidad subjetiva respecto del mentado trámite incidental, en Sentencia CC T-459 de 2003, la Corte Constitucional explicó que: (i) el cumplimiento [del fallo] es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración. (ii) El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
(Negrilla ajena al texto original.) De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 3.
Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala el accionante LOTERO MONTOYA pretende que se deje sin efectos la decisión adoptada el 2 de marzo de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, que revocó la decisión por medio de la cual, en virtud de un trámite incidental de desacato, resultó sancionado el DIRECTOR REGIONAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE ANTIOQUIA.
No empece lo anterior, la demanda constitucional impetrada por JAVIER ANTONIO LOTERO MONTOYA, no cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, no observa esta Corporación que la determinación censurada, comporte alguna vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del actor. Por el contrario, advierte la Sala que se trata de una decisión razonable y ajustada a las normas constitucionales y a los parámetros jurisprudenciales dictados al respecto.
Veamos: Al momento de emitir la providencia judicial objeto de reproche, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, argumentó: Es menester inferir que en el presente asunto, el trámite incidental inició debido al supuesto incumplimiento en el cual incurre el Director Regional de la Unidad de Víctimas, pues no ha adelantado las actuaciones necesarias para entregar al señor Javier Antonio Lotero Montoya el monto de dinero al cual tendría derecho como afectado por la muerte de sus hermanos Héctor Alonso y José Joaquín Lotero Montoya.
Por su parte, la entidad accionada manifestó desde el 2 de diciembre de 2014, que en efecto, al señor JAVIER ANTONIO LOTERO MONTOYA, le fue atendido su derecho de petición el 26 de noviembre de 2014, indicándosele que no obstante mencionó haber recibido una comunicación por la cual se enteraba acerca del reconocimiento como víctima por la muerte de dos de sus hermanos, procedió la entidad verificar sus bases de datos percatándose que las cartas respectivas pertenecen a proyecciones de estudios técnicos elaborados con el fin de llevarlos ante el antiguo comité de reparación administrativa, lo cual no fue acogido, pero llevó a un error en el proceso de notificación; que además aparece declaración del 28 de agosto de 2008, a nombre de JAVIER ANTONIO LOTERO MONTOYA frente a la cual se decidió no reconocer su condición de víctima en sesión ordinaria del 16 de abril de 2010.
Adicionalmente, ha quedado claro que la Unidad accionada comunicó sobre lo sucedido al señor accionante lo cual puede corroborarse justamente con las manifestaciones hechas por él una vez arribó el trámite de consulta a esta instancia. Si bien, existe una decisión del juez de tutela que amparó los derechos fundamentales de JAVIER ANTONIO LOTERO MONTOYA, su materialización no puede darse a como dé lugar y habrá que ponerse en la balanza las razones de aquel frente a las esgrimidas por la Unidad Especial para la atención y Reparación a Víctimas, pues no se trata tal y como lo ha venido sosteniendo pacíficamente la jurisprudencia constitucional, de verificarse el incumplimiento objetivo por parte del obligado, debiéndose averiguar por las razones para haya tenido lugar.
Así que, no obstante demandar el actor el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Andes el 6 de mayo de 2014, a la fecha existen unas razones para que ello no ocurriera, básicamente referidas al deber que tiene la entidad de escrutar unas situaciones concretas del interesado y así determinar si es o no acreedor a una reparación administrativa.
(Destaca la Sala). En esas condiciones, lógico resulta colegir que fue del análisis juicioso y detallado de la Corporación accionada, respecto del caso particular de LOTERO MONTOYA, que aquella decidió revocar la sanción de arresto y multa decretada contra el DIRECTOR REGIONAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE ANTIOQUIA, pues, aunque es cierto que este funcionario no dio cumplimiento al fallo de tutela dictado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANDES (ANTIOQUIA), tal proceder no se derivó de un actuar rebelde, negligente o injustificado de la autoridad vinculada con la orden, sino del hecho que aquella no podía reconocer una indemnización de carácter pecuniario, a una persona que, como el actor, no ostentaba la calidad de víctima.
Por tanto, teniendo en cuenta que, para que exista sanción por desacato se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada en el cumplimiento de la orden de tutela, y tal hipótesis no se actualiza en el caso particular, considera la Sala que no existe ninguna vía de hecho que conculque los derechos fundamentales del actor y habilite la procedencia del amparo tutelar.
De manera que, suficiente resulta lo expuesto para considerar que olvidó el actor que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la que se pueda acudir como última opción cuando los resultados obtenidos en los diferentes procesos judiciales, han sido desfavorables. Las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan los motivos de queja constitucional deprecados por LOTERO MONTOYA.
Corolario de lo anterior, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado por JAVIER ANTONIO LOTERO MONTOYA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte. Folios 38 – 39. � Ibíd. Folio 106. � Ibíd. Folio 106 reverso. � Ibíd. Folio 15. � Ibíd. Folio 92. � Ibíd. Folio 104 reverso. � Vid., entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, y T-684 de 2003. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2012. � Corte Constitucional.
Sentencia T-010 de 2012. � Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 2012. � Cuaderno Corte. Folios 105 reverso y 106. 1 20 _1139985127.doc