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STP8739-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia n º 105068 Rubén Darío Ramboa Betancourt Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Ponente STP8739-2019 Radicación n° 105068 Acta 159. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Rubén Darío Rambao Betancourt, frente al fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), trámite al que fue vinculada Julio Oreste Palomino Figueroa (demandado en el plenario que dio origen al presente diligenciamiento constitucional).

Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Narró que el 29 de noviembre de 2018, inició un proceso ordinario laboral en contra de Julio Oreste Figueroa con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes, a término indefinido, desde el 8 de marzo de 2002 hasta el 1º de septiembre de 2018, «fecha en que el demandado dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y sin la debida notificación de despido, de la finca Marela de propiedad del demandado».

Manifestó que la demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Chinú que, por medio de auto del 11 de enero de 2019, la inadmitió y ordenó «subsanar una falencia inexistente, razón por la cual no se subsanó, ya que contra ese auto de conformidad con el artículo 90 inciso 3, CGP no procede ningún recurso, razón por la cual esperó el auto de rechazar, para hacer uso del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del CGP, por expresa remisión del artículo 145 del CPL».

Expresó que, por medio de proveído del 31 de enero de 2019, el a quo rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término otorgado; que interpuso recurso de apelación, en el que expuso las razones por el cual el superior debía acceder a la admisión de la presente demanda y así revocar la decisión de primera instancia. Resaltó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería a través de providencia del 4 de marzo de 2019, confirmó el auto recurrido «sin haber hecho un análisis previo de la situación de la alzada, razón por la que considero Honorables Magistrados que el Tribunal del Distrito Judicial de Córdoba – Sala Tercera de decisión Civil Familia Laboral, igualmente violó el debido proceso a mi poderdante, por vía de hecho, ya que el auto de inadmisión de la demanda no admite recurso y, no presentó escrito subsanación porque para este humilde litigante no existe ninguna clase de falencia de la demanda».

Corolario de lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales impetrados al interior de la presenta acción constitucional y, producto de ello, se ordene al Tribunal accionado que revoque la decisión adoptada el 4 de marzo de 2019, teniendo en cuenta las consideraciones hechas en el escrito genitor. Fallo Recurrido La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 10 de abril de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración del Tribunal accionado, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.

Impugnación Fue presentada por la parte accionante, quien no exteriorizó los motivos de su disenso. Consideraciones Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no al desestimar el amparo invocado por Rubén Darío Ramboa Betancourt, pues dispuso que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería no incurrió en «vías de hecho» al confirmar, en proveído de 4 de marzo de 2019, el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) el 31 de enero de idéntica anualidad, consistente en rechazar la demanda ordinaria promovida por el interesado contra Julio Oreste Figueroa, comoquiera que consideró razonable aquel interlocutorio.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Estudiada la providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A quo constitucional, pues dicha decisión contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó que: (…) en proveído de fecha 11 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú decidió inadmitir la demanda impetrada por el actor, RUBÉN DARÍO RAMBAO BETANCOURT, a través de apoderado judicial el día 29 de noviembre de 2018, por considerar que la misma no cumplía a cabalidad con los requisitos que indica el artículo 25 del C.P.T y de la S.S., concretamente con el numeral octavo, del mencionada artículo que se refiere a los fundamentos y razones de derecho, en razón a ello concede el término de 5 días para subsanar la demanda.

En ese orden de cosas, y verificando el expediente se percata la Sala que el demandante hizo caso omiso a lo ordenado por el Juez de primera instancia y no subsanó lo indicado ni tampoco presentó memorial donde manifestara que la demanda si cumplía con los requisitos exigidos, tal como lo argumenta en la apelación, en ese orden de ideas es menester aclarar que el hecho de mencionar artículos, relacionados de manera escueta dentro del escrito de la demanda y en algunos apartes de los hechos y las pretensiones, no es cumplir a cabalidad con lo preceptuado en el numeral octavo del artículo 25 del C.P.T y de la S.S., de ahí que indiscutiblemente dicha demanda debía rechazarse tal como lo hizo el juez de primera instancia, por lo que se confirmará el auto apelado.

(Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, bajo el principio de la libre formación del convencimiento[footnoteRef:1]; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [1: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por Rubén Darío Ramboa Betancourt, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8