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STP8739-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8739-2017 Radicación n° 92145 Acta 190 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Daniel Artunduaga Moreno, respecto del fallo proferido el 17 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo y denegó la pretensión relativa a las valoraciones médicas especializadas deprecadas por el citado, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, trámite que se extendió al Comandante del Ejército Nacional y la Oficina de Medicina Laboral de la Séptima División de dicha institución.

1. LA DEMANDA Los hechos que motivaron la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “Alude el accionante que ingresó al Ejército Nacional el 15 de enero de 2000, prestando inicialmente sus servicios en el Batallón de Artillería No. 4 “Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” de Medellín. Posteriormente participó como comandante de pelotón en operaciones militares ofensivas, de destrucción y de control militar de área, circunstancias en las que se presentaban combates contra guerrilleros del ELN y las FARC.

Señala que en el mes de junio de 2004, cuando realizaban operaciones en el municipio de Granada (Antioquia), miembros de las FARC activaron un campo minado con artefactos explosivos improvisados, ocasionándole diferentes lesiones como trauma craneoencefálico, trauma de columna, perforación bilateral de los tímpanos y pérdida de la conciencia y de la memoria, luego de lo cual fue trasladado y atendido en la ciudad de Medellín. Afirma que debido a las limitaciones de personal y situación de orden público, fue reintegrado al área de operaciones en donde nuevamente sufrió lesiones y heridas que han deteriorado gravemente su estado de salud.

Finalmente, mediante Resolución Ministerial No. 2061 del 30 de noviembre de 2005, fue retirado del Ejército Nacional. Expone que la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a una investigación ordenando su detención preventiva el día 8 de octubre de 2013, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad. Debido a sus quebrantos de salud y dolores adquiridos durante la prestación de sus servicios, en diferentes oportunidades ha requerido a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional la realización de la junta médico de retiro; no obstante, siempre le responden que tal solicitud es improcedente en tanto el término para ello está prescrito al haber transcurrido más de dos meses desde su retiro de la Fuerza Pública.

Por lo expuesto, considera que las entidades castrenses están vulnerando sus derechos fundamentales, por lo que pide se le otorgue el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a las accionadas: i) le activen los servicios médicos de las fuerzas militares para poderse realizar las evaluaciones y procedimientos requeridos para la realización de la Junta Médico Laboral y determinar las afecciones padecidas en razón del servicio; ii) se ordene a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, emitir las órdenes correspondientes para las valoraciones con especialistas en: psiquiatría, neuropsicología, neurología, medicina interna, cardiología, otorrinolaringología, audiometría tonal seriada, potenciales auditivos evocados, ortopedia, neurocirugía, fisiatría, optometría, dermatología, odontología maxilofacial, endocrinología, urología y oncología.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental al debido proceso y para ello expuso: 1. En punto de la negativa por parte de la Dirección de Sanidad Militar respecto de la valoración de la Junta Médico Laboral en razón del retiro del servicio, sostuvo, con apoyo en precedentes de la Corte Constitucional (Sentencia T-948 de 2006) y del Consejo de Estado (sentencia del 22 de marzo de 2007, Expediente AC-25000-23-24-000-2006-02565-01), que era obligación de la institución militar practicar el respectivo examen médico a todos los funcionarios que salieran del organismo sin importar el motivo y sin que fuera dable aducirse que el término previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000 había prescito, por cuanto no podía considerarse el examen como una prestación sino que se trataba de un derecho de las personas que dejaban de pertenecer al organismo en forma definitiva. 2.

En se orden de ideas, concluyó que la obligación de practicar el examen médico de retiro por parte de la entidad accionada era inexcusable, puesto que ni el Decreto 1796 de 2000 ni la jurisprudencia habían establecido excepciones a su cumplimiento, de manera que la negativa a su realización comprometía el debido proceso administrativo. En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad y a la Oficina de Medicina Laboral de la Séptima Brigada del Ejército Nacional que adelantaran los trámites pertinentes para la práctica del citado examen. 3.

Finalmente, denegó las solicitudes presentadas por el demandante dirigidas a que se llevaran a cabo las diferentes valoraciones especializadas, toda vez que no se había allegado certificación que indicara la remisión por parte del profesional de la salud para su realización, y tampoco se advertía de los hechos la necesidad de las consultas.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad, que concretó a la decisión que denegó la práctica de las valoraciones médicas especializadas, expuso: 1. La realización de la Junta Médico requiere la activación de los servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército y de esta manera poder ser atendido en las diferentes guarniciones militares, pues de lo contrario no es posible la realización de los exámenes especializados que requiere a fin de que se determine la disminución de la capacidad laboral. 2.

Como quiera que en el trámite tutelar no se obtuvo respuesta por la entidad accionada, debió operar el silencio administrativo positivo y decidirse a su favor las pretensiones, o en ultimas aplicarse la presunción de veracidad que contempla el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 3. Dijo que allegaba las valoraciones superfluas que en su momento practicaron los médicos generales y con las cuales se demostraba la necesidad de ser atendido por las diferentes especializaciones que indicó en la tutela, para lo cual expuso en detalle y según su concepto, las razones que ameritan tales consultas para establecer así las secuelas dejadas por las lesiones sufridas en la guerra cuando estuvo vinculado al Ejército Nacional. 4.

A renglón seguido hizo precisión en punto de los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral, indemnizaciones y clasificación de las lesiones y afecciones, previstas en el Decreto 1796 de 2000, para de ahí concluir que las 17 valoraciones por médicos especialistas se enmarcaban dentro de los grupos allí previstos, de manera que no era por capricho presentar tal solicitud, ya que la misma normatividad así lo contempla. 5.

Con base en tales argumentos, recabó en las pretensiones aducidas en la demanda de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el caso bajo estudio, se tiene que el reparo del censor frente a la decisión del a quo radica en la negativa a ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército programara las consultas para valoraciones con especialistas en: psiquiatría, neuropsicología, neurología, medicina interna, cardiología, otorrinolaringología, audiometría tonal seriada, potenciales auditivos evocados, ortopedia, neurocirugía, fisiatría, optometría, dermatología, odontología maxilofacial, endocrinología, urología y oncología. 4.

Frente a lo anterior, confrontadas la demanda con los elementos de prueba allegados al expediente, no se advierten suficientes los argumentos expuestos por el recurrente para acoger sus pretensiones, motivo por el cual el fallo de primera instancia será confirmado en su integridad. Estas las razones: 4.1. En primer lugar debe precisarse que ningún reparo se efectuó en relación con la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo dispuesta por el Tribunal y a la orden que en consecuencia se emitió, motivo por el cual ninguna alusión se hará al respecto, significándose con ello que en aras de no hacer esguince a la impugnación, la decisión se concretará únicamente frente a los reparos consignados por el recurrente. 4.2.

Dicho lo anterior, se tiene que como bien lo precisó el a quo no aparece clara la necesidad de que el juez de tutela disponga la práctica de las valoraciones médicas deprecadas, pues, sin desconocer las lesiones que el actor dijo haber sufrido en la época en que hizo parte del Ejército Nacional, indispensable se hace contar con el concepto del médico tratante y las correspondiente órdenes, y de esta manera establecer la urgencia de las mismas.

Aquí es importante señalar que si bien el petente allegó una serie de documentos que dan cuenta de diferentes procedimientos médicos practicados, varios de ellos, en abril del año inmediatamente anterior, tampoco dan cuenta de la remisión a los médicos especialistas aducidos tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, de donde se puede inferir que todo ello es un criterio particular del tutelante y por ello inocua se torna la intervención del juez de tutela para atender tales súplicas. 4.3.

Ahora, de acuerdo con la orden emitida por el Tribunal y que tiene que ver con la iniciación del trámite administrativo pertinente por parte de la Dirección de Sanidad para la realización del examen de retiro, dentro del cual tendrá que decidirse lo atinente con la reactivación de los servicios médicos de salud y sobre la necesidad de remitirlo a valoraciones por médicos especializados, para de ahí adoptar la decisión en punto de la calificación psicofísica y disminución de la capacidad laboral por parte de la Oficina de Medicina Laboral, todo ello con base en la normatividad vigente y aplicable al caso.

Lo anterior significa que no está al arbitrio del paciente y tampoco del juez de tutela disponer la práctica de exámenes, procedimientos o consultas médicas especializadas sin contar con las prescripciones previas por parte del médico tratante, de manera que, en este caso, le corresponde al señor Daniel Artunduaga Moreno, someterse al procedimiento previsto en el Decreto 1796 de 2000 correspondiente al examen de retiro, donde serán los galenos quienes determinen la necesidad de remitirlo a valoraciones por medicina especializada para adoptar la decisión que corresponda frente a su estado de salud, por lo tanto, las súplicas al respecto devienen improcedentes. 4.4.

Finalmente, frente a la aplicación de la presunción de veracidad aludida por el recurrente, se responde que a tal figura hizo alusión el a quo para decidir al no haberse obtenido respuesta por parte de las autoridades accionadas, omisión que aunado al análisis de los elementos de prueba aportados permitió determinar la vulneración del derecho al debido proceso.

Contrario a lo anterior, no resulta dable la aplicación de dicha figura para acceder a las pretensiones del censor, ya que, a pesar de la falta de pronunciamiento de las autoridades demandadas, la misma información que hace parte del expediente no era suficiente para ordenar las valoraciones médicas solicitadas, de ahí la decisión de confirmar la decisión del a quo bajo los argumentos aludidos en precedencia. 5.

Por lo anterior, sin necesidad de mayores argumentos, el fallo recurrido ha de ser confirmado, según se anunció en precedencia. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10