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STP8738-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia nº105056 Maritza Serna Becoche JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8738-2019 Radicación n° 105056 Acta 159. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Maritza Serna Becoche, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la precitada ciudad.

II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 22 cuaderno tutela primera instancia.] La señora MARITZA SERNA BECOCHE, quien se encuentra recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí –Cojam-, purgando una pena de 72 meses de prisión, la cual le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, al encontrarla responsable del punible de concierto para delinquir agravado, al interior del expediente 190016000000-2015-00177 (NI 248), manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al negarle, en el Auto Interlocutorio No.545 de abril 29 de 2019, la libertad condicional, a la que, según ella, tiene derecho.

De ese modo, luego de cuestionar de forma genérica dicha actuación, depreca la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se le conceda ese subrogado penal. III. DEL FALLO RECURRIDO El a quo en decisión del 20 de mayo de 2019 resolvió negar por improcedente, la dispensa de las garantías superiores invocadas por Maritza Serna Becoche, por la no configuración del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que actualmente está pendiente por resolverse la apelación interpuesta contra el auto emitido el 29 de abril hogaño, mediante el cual no se concedió a la accionante el beneficio de la libertad condicional.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la parte demandante, quien en el acta de notificación personal plasmó su deseo de recurrir la decisión de primera instancia, sin embargo, no presentó argumentación alguna. VI. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2.

Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CSJ STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, Rad.97235; entre otros), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto. 4.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta por Maritza Serna Becoche en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada urbe, al no haberle concedido el subrogado penal de la libertad condicional, por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la previa valoración de la conducta. 5.

Frente a dicho planteamiento, se ha de precisar que el auto atacado actualmente se encuentra en trámite, ya que está pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto. 6. Lo anterior al constatarse por la página web de la Rama Judicial, que, en efecto, aun no se ha proferido el proveído de segunda instancia respecto del beneficio deprecado, pues el asunto fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán el 11 de junio del año en curso. 7.

Es decir, tal y como lo advirtió el a quo, la demandante cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios, y además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención transitoria del juez constitucional. 8. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 9.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003). (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. 10. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4