Impugnación Tutela 92139 A/. Maribel Torres Angulo y Heriberto Bolívar Serna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8738-2017 Radicación n° 92139 Acta 190 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HERIBERTO BOLÍVAR SERNA y MARIBEL TORRES ANGULO, a través de apoderado respecto del fallo proferido el 21 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: “De los hechos consignados en el escrito de tutela se pueden extraer como relevantes para el presente asunto los siguientes: El Día 8 de marzo del presente año, se llevó a cabo una audiencia mediante la cual se dio continuación al juicio oral dentro del proceso penal que se adelanta por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad en contra de los señores Heriberto Bolívar Serna y Maribel Torres Angulo, por los delitos de estafa agravada y enriquecimiento ilícito.
En desarrollo de la mencionada audiencia, el Dr. Edward Londoño Rojas, fungiendo como apoderado judicial de los últimos, solicitó al Juez de conocimiento la declaratoria de una nulidad de lo actuado dentro de dicho proceso penal por falta de garantías en la defensa del señor Heriberto Antonio, e igualmente por falta de competencia del Juez, toda vez que las conductas por las cuales son procesados sus prohijados deben ser evaluadas por un Juez Penal del Circuito Especializado.
Tal petición la realizó teniendo en cuenta que en la audiencia anterior se le dio trámite a una solicitud de nulidad realizada por uno de los apoderados de víctimas, la cual fue ampliamente escuchada y debatida. A pesar de lo anterior, no ocurrió lo mismo con la suya, pues el Juez no le dio trámite a la misma, ya que interrumpió abruptamente su intervención, aduciendo que era una maniobra dilatoria, y continuó con el desarrollo de la audiencia, sin concederle ningún recurso, lo que se traduce en una falta de igualdad material al no dársele el mismo tratamiento a los sujetos procesales e intervinientes.
Señala que asumió la defensa de los señores Heriberto Antonio y Maribel el 25 de abril de 2016 (sic), fecha en la cual pidió que se aplazara la audiencia que se llevaría a cabo en ese día, toda vez que con anterioridad se le había programado otra diligencia en diferente despacho judicial; sin embargo, el Juez no aceptó su solicitud y realizó la audiencia con una abogada designada por la Defensoría del Pueblo y procedió a posesionarla.
En el acta de audiencia de ese día el juez manifestó no aceptar el aplazamiento, sin reconocerle –supuestamente- personería para actuar en el proceso. Tal abogada es la Dra. Gloria Amparo Flórez, quien al momento de asistir a la audiencia manifestó al Juez que no podía representar al señor Heriberto Antonio Bolívar debido a que éste había designado un abogado de confianza, pero que si podía asumir la defensa de la señora Maribel Torres; sin embargo, el Juez resolvió en medio de su afán continuar con la actuación, violando el derecho de defensa e igualdad.
Adicional a lo anterior, manifestó el accionante que sostuvo comunicación telefónica con la Dra. Gloria Amparo, en la cual ella le preguntó sobre la estrategia a seguir dentro del proceso, pues cuando habló con el señor Heriberto, éste le dijo que tenía un abogado de confianza y que no le iba a decir absolutamente nada, pues no sabía quién era ella, ni que se hubiera quedado sin su abogado de confianza; en aquel momento le indicó el accionante a dicha togada que no tenía capacidad ni autorización para asumir la defensa, pero aún así lo hizo.
Acerca de esta conversación, adjuntó un audio de la grabación de la misma, en éste se escucha a la defensora temerosa de la conducta de la conducta del Juez y señala que tuvo que aceptar la orden que éste le impartió. La siguiente audiencia tuvo su desarrollo el 1º de agosto de 2016, en ésta se le expuso al Juez dicha anomalía (nulidad por violación al derecho de defensa, al tener un abogado de confianza y designarle uno de oficio), puesto que el 22 de abril de ese año había presentado personalmente el poder, el cual fue recibido por “la señorita Adriana” y ese día solicitó también el aplazamiento de la audiencia, sin que hubiera recibido una respuesta negativa a dicha petición; pero el Juez no dió trámite a la solicitud de nulidad, al señalar que ésta se debió pedir en la audiencia de acusación, decisión que tomó sin concederle ningún tipo de recurso –reposición, apelación, queja-, y a continuación siguió con el curso de la audiencia y la evacuación de pruebas”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones: 1. El demandante no agotó las herramientas procesales que el ordenamiento le ofrecía para hacer valer sus derechos en el devenir del proceso, pues demostrado está que no interpuso ningún recurso ante las decisiones adoptadas en las audiencias del 1 de agosto de 2016, ni en la del 8 de marzo de 2017, última que corresponde a la petición de incompetencia pues ésta se debió impetrar en la oportunidad procesal designada para tal fin, la cual no es otra que la audiencia de formulación de acusación, de manera que se estaría utilizando este mecanismo excepcional como una especie de instancia adicional para enmendar los yerros o equívocos en los que incurrió el accionante en el proceso, lo cual resulta contrario a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. 2.
En lo que atañe con lo acontecido en la audiencia del 1º de agosto de 2016, han trascurrido ocho meses, lo cual indica que se acude de manera tardía a la acción de amparo desconociendo el principio de inmediatez de la misma. 3. Frente a la violación del derecho a la igualdad, si bien es cierto que el Juez accionado tramitó una petición de nulidad solicitada por el apoderado de las víctimas, se vislumbra que este último sí interpuso los recursos de ley ante la decisión tomada al respecto de la misma, pero ello no aconteció con la situación del accionante, quien ante las negativas del a quo decidió guardar silencio y no interponer ningún recurso.
3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del demandante mediante memorial impugnó el fallo, sin señalar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.
También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante ni su apoderado formularon los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponían en contra de las decisiones adoptadas en las audiencias que hoy censuran y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.
Era ese el escenario para para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 5.2. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Finalmente, siendo la inmediatez uno de los principios de este excepcional mecanismo constitucional, no encuentra la Sala que aquel este satisfecho, pues si bien este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que frente a las aparentes irregularidades cometidas en la audiencia del 1º de agosto de 2016, el quejoso haya dejado transcurrir más de 8 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Si bien, la aparente violación habría generado perjuicios que se extienden en tiempo, ello per se no es justificación para dejar transcurrir tal interregno sin que se señalen se dejó de acudir a la acción de tutela; desvirtuándose así la urgencia del amparo que se reclama; así sólo desidia y desatención pueden predicarse de su proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela 6.
De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 108 Cdno Tribunal PAGE 12