CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.289 Impugnación DARWIN GIOVANNY RUALES GUEVARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8738-2015 Radicación No. 80.289 Acta No. 231 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DARWIN GIOVANNY RUALES GUEVARA, contra el fallo proferido el 27 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS 48 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, 72 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, 2º y 11 PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, todos de la ciudad de Bogotá, 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO (NARIÑO), y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: 2.1. Relata el accionante, que fue condenado mediante sentencia del 19 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a la pena de 8 años de prisión y multa de 2.667 S.ML.M.V., al hallarlo penalmente responsable del delito de "Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos"; negándosele en la misma providencia el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo en consecuencia libradas las órdenes de captura correspondientes. 2.2.
Manifiesta además, que dicho fallo condenatorio fue recurrido por su defensor, pero que al no haber sido sustentado de manera correcta, fue declarado desierto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 12 de mayo de 2009. 2.3. Posteriormente, su causa penal fue enviada para reparto ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, correspondiéndole su asignación al Juzgado 19 de dicha especialidad; despacho judicial que ordenó, al avocar conocimiento, reiterar las ordenes de captura para el cumplimiento de la pena de 8 años de prisión. 2.4.
De esta manera, indica el actor constitucional, que para el día 22 de febrero de 2010 fue capturado por la Policía Nacional Estación Zona Sur (CAI de Proterillos), en la ciudad de Pasto (Nariño), "legalizándosele" su captura ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. 2.5. No obstante, como quiera que fue capturado en la ciudad de Pasto, el expediente se remitió por competencia ante el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Nariño, quien por auto del 20 de mayo de 2010, avocó conocimiento de las diligencias, y para el cumplimiento de la pena de 8 años de prisión, legalizó su captura ante el INPEC. 2.6.
De otro lado, sostiene el demandante en tutela, que mediante auto del 12 de febrero de 2011 el juez ejecutor de su pena, previo a la solicitud que elevare, le concedió el subrogado de la Prisión Domiciliaria, suscribiendo para el efecto, la respectiva diligencia de compromiso, y procediendo a su traslado a la dirección que había señalado para el cumplimiento de la sanción. Expone además, que gozando del mencionado beneficio, también se le concedió el respectivo permiso para trabajar en varios sitios, siendo la última autorización para laborar, la efectuada el 13 de febrero de 2014, a fin de que pudiera incorporarse en la empresa denominada "Comunicaciones S.TE", debiéndose desplazar entre los departamentos de Nariño y Putumayo. 2.7.
Pese lo expuesto, indica que en uso de su permiso para trabajar, así como en otorgamiento del subrogado de la prisión domiciliaria, fue capturado el 29 de septiembre de 2014 en la ciudad de Pasto (Nariño), por la Policía Judicial, en cumplimiento de la orden emanada de un juez de control de garantías; anota que seguidamente, se le legalizó su captura el 30 de septiembre de la misma anualidad, por el Juzgado 72 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, quien le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, todo ello dentro de la actuación No. 2012-00186, seguida en su contra por la presunta comisión del punible de "Tráfico de Estupefacientes". 2.8.
Señala que en virtud de la nueva captura, el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño), le corrió traslado conforme lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se encuentra por definir si hay o no lugar a revocársele el beneficio de la Prisión Domiciliaria. Sobre éste último punto, aclara que "aún no se le ha vencido ni condenado en juicio, por lo que no existe ninguna sentencia condenatoria que haya hecho tránsito a cosa juzgada"; de esta forma entiende, que su situación jurídica debe ser, la de gozar del beneficio del subrogado de la prisión domiciliaria. 2.9.
Finalmente, sintetiza el señor RUALES GUEVARA, que se encuentra detenido desde el 30 de septiembre de 2014, y hasta la fecha, por cuenta del "Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio" de los Juzgado Penales del Circuito Especializado de Bogotá, en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad. 2.10.
Indica que como últimas actuaciones, el Juzgado Segundo (2o) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño), solicitó tanto al Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, como a la Fiscalía 7o Especializada, ambos de esta ciudad, la información atinente al nuevo proceso que se sigue en contra del referido actor constitucional. 2.11.
Como pretensiones, solicita que se deje sin efectos la legalización de la captura y la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y como consecuencia de ello, se ordene su traslado a la ciudad de Pasto (Nariño), lugar donde cumplía la prisión domiciliaria. Aunado a lo anterior, depreca además que se ordene al Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el que proceda a aplazar la audiencia de formulación de acusación programada para el 21 de mayo de 2015.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, argumentando que frente al caso particular de RUALES GUEVARA no se advertía violación alguna de sus derechos fundamentales, pues, la situación que modificó el beneficio de la prisión domiciliaria, obedeció a la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento carcelario, por cuenta de otro proceso penal que en la actualidad se encuentra en fase de juzgamiento.
Señaló la Corporación a quo: 4.8 (…) no puede pretender el accionante que el beneficio inicialmente otorgado, se constituya perenne en el tiempo, y sea infranqueable ante los diversos acontecimientos que conllevan naturalmente a su modificación; en este caso, no por iniciativa del juzgado, sino por el advenimiento en que incurriera el propio procesado, en otro comportamiento penal; en consecuencia resulta incluso admisible el que eventualmente, se proceda a su seguida revocatoria previo el trámite legal que actualmente se surte en el despacho ejecutor de la pena. 4.9.
Ahora bien, frente al caso particular del actor, en el que se ha impuesto en su contra una nueva medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, dada la imputación de cargos realizada el pasado 29 de septiembre de 2014, se tiene que la misma obedeció a la solicitud que se realizare con el conocimiento y cumplimiento de los requisitos legales el ente acusador, quién en dicha diligencia procedió a comunicar que se iniciaría una investigación en su contra por los delitos de "Concierto para delinquir agravado" en concurso de "Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos", para lo cual se le dio la oportunidad de aceptar los cargos. 4.10.
Es de aclarar que dicha medida de aseguramiento en lugar de reclusión, se impuso dada "la existencia de elementos materiales probatorios que conllevaron a Inferir que probablemente el señor RUALES GUEVARA, fuera autor o copartícipe de las conductas punibles imputadas, que constituía un peligro para la comunidad, y que era necesario asegurar su comparecencia en calidad de imputado al proceso penal".
En esas condiciones, consideró la primera instancia que las autoridades accionadas en manera alguna conculcaron el derecho al debido proceso del actor, toda vez que, las actuaciones llevadas a cabo al interior de los dos procesos penales cursados en su contra, están ajustadas a las disposiciones legales que rigen la materia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el actor se alzó contra la decisión reseñada, aludiendo que el fallador de primer grado se sustrajo de amparar sus derechos fundamentales, con base en una argumentación desatinada e imprecisa.
En sustento de ello argumenta: 1. Refiere que el Tribunal Superior de Bogotá, “no supo cuál despacho cometió el yerro de haber librado [su] captura”, pues entendió la Colegiatura que se trataba del Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, cuando en realidad fue el homólogo juzgado de Madrid (Cundinamarca). 2.
Anota que la aprehensión efectuada en su contra por miembros de la Policía Nacional, fue el resultado de un procedimiento arbitrario, pues, en lo que atañe a su situación particular: (i) no existía flagrancia y (ii) la Fiscalía, por la base de datos SPOA, podía conocer que se encontraba privado de la libertad en su lugar de domicilio. De ahí que, tampoco fuera procedente legalizar dicha captura, para luego imponerle medida de aseguramiento. 3.
Refiere que la Corporación a quo desconoció que la prisión domiciliaria, como medida sustitutiva de la prisión intramural, no puede ser revocada por un juez distinto al que la concedió, de manera que, en su caso, a efecto de imputarle cargos por el nuevo proceso que cursa en su contra, el trámite pertinente era: Pedir el AVAL al Juez que vigila la pena, o bien al Juez de Garantías cuando sólo tiene medida de aseguramiento, para hacerlo comparecer a la respectiva audiencia de formulación de imputación y, si se considera que se debe imponer medida de aseguramiento por los nuevos hechos investigados, entonces, SE LE IMPONE PERO QUEDA EN SUSPENSO HASTA TANTO SEA DEJADO EN LIBERTAD por cuenta del despacho que le vigila la pena, o le sea revocada la detención domiciliaria.
Por consiguiente, asevera RUALES GUEVARA que su privación de la libertad por cuenta de la investigación que hoy por hoy adelanta la fiscalía en su contra, es a todas luces, violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, ya que, de manera injusta, las autoridades accionadas desconocieron que él, válidamente gozaba del beneficio de la prisión domiciliaria que le fue concedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño).
Enfatiza el recurrente: Con esa mala teoría está abriendo las puertas (…) para que cualquier Juez de Control de Garantías, en un caso particular, proceda a ordenar a la Policía Judicial que vaya a la Cárcel y saque de hecho a un detenido, el cual está por cuenta de otra autoridad judicial, PARA HACERLE AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA, IMPUTACIÓN, y, LO PEOR, IMPONERLE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO por hechos nuevos.
La verdad NO CONOZCO ESE PROCEDIMIENTO, me gustaría que la segunda instancia me diga cuáles son las normas que permiten ese EXABRUPTO. Y finalmente, esgrime: Como presumo que la Corte Suprema de Justicia por solidaridad para con el Tribunal (ello lo ha demostrado la experiencia en muchos casos) así viole el debido proceso, confirmará la mala decisión, solo me quedaría la satisfacción, como derecho y no como regalo, solicitarle que me REBATA UNO A UNO MIS ARGUMENTOS, en especial, PARA QUE: ME DIGA EN QUE (sic) PARTE DE LA LEY 906/04 existe el procedimiento creado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EN SU SALA QUE DA PENA, perdón, PENAL.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto.
Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr «…la vigencia de un orden justo» –Artículo 2º Constitucional-.
Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, pues debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo. 2.1 Antecedentes relevantes. 2.1.1 Mediante sentencia del 19 de marzo de 2009, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, dentro del proceso con radicación No. 2008-00112, condenó a DARWIN GIOVANNY RUALES GUEVARA y a otro, a la pena de 8 años de prisión y multa de 2667 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras ser hallados penalmente responsables del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 2.1.1 Apelada la anterior determinación por el abogado defensor del aquí accionante RUALES GUEVARA, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ declaró desierto el recurso interpuesto. 2.1.3 En firme el fallo, la vigilancia y ejecución de la condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño), el cual, mediante proveído del 26 de mayo de 2010, avocó conocimiento de la actuación. 2.1.4 Posteriormente, mediante auto interlocutorio adiado 2 de febrero de 2011, el despacho ejecutor le concedió a DARWIN GIOVANNY el beneficio de la prisión domiciliaria por ostentar la calidad de padre cabeza de familia.
A su vez, en decisión del 13 de febrero siguiente, se otorgó al penado, permiso para trabajar en la empresa “COMUNICACIONES S.TE”. 2.1.5 El 11 de septiembre de 2014, a instancias de la fiscalía, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Madrid (Cundinamarca), libró la orden de captura No. JPM M 055/14 contra DARWIN GIOVANNY RUALES GUEVARA.
Al respecto consideró el despacho judicial: La jerga de estas personas es de los delincuentes y narcotraficantes y como se refieren a los insumos como ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, hablan de densidades, de kilos (…) de los laboratorios donde procesan los estupefacientes como restaurantes. Ellos conocen que la actividad que ejercen es ilícita, no se refieren a nada normal, ya se sabe que se habla de sustancias prohibidas, por tanto conocen que actividad ejercen.
(…) se puede inferir de manera razonable no sólo los hechos, sino la probable autoría de los investigados por los delitos ya referenciados. Procede la orden de captura conforme al artículo 313 C.P.P N. 1. (…) en este caso la medida resulta idónea de cara a los fines de la medida como lo es la formulación de imputación y una medida de aseguramiento.
No se puede pensar en una detención domiciliaria ya que como conocemos dos personas ya cuentan con esta medida y siguen delinquiendo. (…) ha señalado la FGN que varias de estas personas tiene actualmente una medida o sentencia con prisión domiciliaria y a pesar de ello continúan delinquiendo. (…) Resulta proporcional la restricción de la orden de captura [por] la forma misma como estas personas delinquen, la gravedad de los delitos, la cantidad de pena prevista para los mismos (…) 2.1.6 Acto seguido, materializada dicha aprehensión en el lugar de trabajo del condenado, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, previa legalización de la captura, la fiscalía le formuló imputación a DARWIN GIOVANNY RUALES GUEVARA y a otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Cargos que el procesado manifestó no aceptar. Al respecto, se ofrece necesario aclarar que, frente a la decisión de legalización de captura del mentado DARWIN GIOVANNY, su representante judicial no interpuso recurso alguno. 2.1.7 En la misma diligencia se impuso a RUALES GUEVARA medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Decisión que, impugnada por la abogada defensora del citado encartado, fue confirmada por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en pronunciamiento del 7 de abril de 2015. 2.1.8 Este nuevo proceso, corresponde al diligenciamiento con radicación No. 2012-00186, y presentado escrito de acusación el 29 de abril de 2015, se encuentra en fase de juzgamiento. 2.2 De las pretensiones constitucionales de DARWIN GIOVANNY RUALES GUEVARA.
De conformidad con el escrito de demanda tutelar, el accionante solicita que a través de este trámite constitucional:
1. SE ORDENE al Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en un término no superior a 48 horas, dentro del radicado 2012-00186 por presunto delito de narcotráfico, mediante audiencia pública, DEJAR SIN EFECTO o ANULAR la legalización de captura y la medida de aseguramiento impuesta o dejarla en suspenso (no de la imputación de cargos) contra el suscrito sindicado DARWIN GIOVANNY RUALES GUEVARA en audiencia del 30 de septiembre del año 2014, por violación al derecho fundamental del debido proceso contenido en el artículo 29 de la C.N., como quiera que no se me podía capturar por no presentarse estado de flagrancia y por ESTAR CUMPLIENDO PRISIÓN DOMICILIARIA (…).
2. COMO CONSECUENCIA de lo anterior, que se ordene al Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA del indiciado, señor DARWIN GIOVANNY RUALES GUEVARA, una vez anulada o suspendida la media de aseguramiento, ordenando enviar boleta respectiva al Director de la Cárcel Modelo de Bogotá, y ORDENANDO EL TRASLADO a la ciudad de Pasto (N) donde cumplía la prisión domiciliaria (…). 2.3 De la falta de acreditación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
No vía de hecho. Denotados los antecedentes procesales del diligenciamiento objeto de reproche por parte de DARWIN GIOVANNY RUALES GUEVARA, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, ya que, si el accionante tenía inconformidad con la decisión por medio de la cual el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, legalizó el procedimiento de aprehensión efectuado en su contra, podía acudir al recurso ordinario de apelación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel.
Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede censurando la medida de aseguramiento de detención intramural impuesta en su contra, tal pretensión resulta ajena a la competencia del juez constitucional, pues la acción de tutela no es una tercera instancia, ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, a la que se pueda acudir como última opción cuando los resultados obtenidos en las vías establecidas en el ordenamiento jurídico, han sido desfavorables.
Así, aun cuando alega el actor una “grave” vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las providencias judiciales cuestionadas. Veamos: Respecto del proceso No. 2008-00112, está vigente el subrogado de la prisión domiciliaria.
Sin embargo, su ejecutabilidad material propiamente dicha se encuentra suspendida, pues, esto sucedió a partir del momento en el cual DARWIN GIOVANNY fue capturado y dejado a disposición del proceso No. 2012-00186, en virtud de la orden de captura y posterior medida de aseguramiento decretada en su contra, por parte del Juzgado 72 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Ahora, es cierto que ninguna providencia revocó la medida sustitutiva de la privación de la libertad de la cual gozaba RUALES GUEVARA hasta el momento en que fue aprehendido por el proceso No. 2012-00186.
Empero, debe aclarársele al peticionario que, decretar la revocatoria de dicho sustituto no era requisito indispensable para ordenar su captura e imponerle una medida de aseguramiento de carácter intramural, por cuenta de esa nueva investigación penal en su contra, ya que, ninguna norma del ordenamiento procesal penal colombiano, impone tal procedimiento.
Todo lo contrario, los artículos 297, 298 y 313 de la Ley 906 de 2004, consignan los requisitos que deben tener en cuenta las autoridades judiciales al momento de expedir una orden de captura y disponer sobre una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, empero ninguno de ellos prohíbe que quien esté gozando de un beneficio -como la prisión domiciliaria-, no pueda ser aprehendido por otro proceso penal, cuando se cumplen los condicionamientos previstos para ese cometido.
Así, en este caso, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Madrid (Cundinamarca), -contrario a lo aseverado por el actor-, no cometió ningún yerro al ordenar la captura de RUALES GUEVARA. Razonablemente consideró el despacho judicial que, de conformidad con los elementos de convicción presentados por la agencia fiscal, frente a la situación particular del citado investigado, se encontraban reunidos los presupuestos constitucionales y legales decretar su aprehensión, pues, con particular ahínco destacó el operador judicial que, aun cuando el inculpado fue condenado en época anterior y se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, en la actualidad, presuntamente desconoció las obligaciones que para tal efecto le fueron impuestas, y continúa con su actividad delictiva.
Además, para efecto de la medida de aseguramiento intramural, en primera y segunda instancia, los Juzgados 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, verificaron la acreditación de los presupuestos contemplados en los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, y estimaron pertinente, para los fines del proceso, la reclusión del encartado.
Por tanto, ninguna vía de hecho se advierte respecto de las decisiones que ordenaron la captura del accionante y le impusieron medida de aseguramiento pues, éstas atienden a criterios de interpretación razonables y se encuentran acordes a las normas del ordenamiento patrio. Además, para verificar la legalidad de la actuación, es indiferente la modalidad en que se llevó a cabo la restricción a la libertad del actor, pues, sea en flagrancia o por virtud de una orden de captura decretada por la autoridad judicial competente –en este caso la segunda-, ambas modalidades se encuentran previstas en la Constitución Política y en la ley procedimental penal, y para llevarlas a cabo, frente a ninguna de las dos, obsta el hecho que el actor estuviere cumpliendo una medida de privación de la libertad en su lugar de residencia. Basta lo dicho para concluir, entonces, que no son viables las pretensiones constitucionales de RUALES GUEVARA, ya que, pretender –como lo hace el accionante- que el beneficio de la prisión domiciliaria impida su privación de la libertad por cuenta de otro diligenciamiento, es una necedad.
La concesión de dicho mecanismo sustitutivo, no lo privilegia al momento ser llamado por la justicia a responder por otro proceso penal, máxime si, para los fines de éste, las autoridades judiciales estimaron necesaria, adecuada y razonable su detención en establecimiento carcelario. En síntesis: (i) No es que la primera instancia haya inobservado o desconocido que quien ordenó la captura de DARWIN GIOVANNY RUALES GUEVARA fue el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Madrid (Cundinamarca).
Simplemente, de cara a las pretensiones del actor, le bastó con referir que decretada y materializada la misma, fue el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien la legalizó y posteriormente le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. (ii) Es desacertado afirmar que las autoridades accionadas, al momento de adoptar las decisiones aquí censuradas, hayan desconocido que el actor se encontraba purgando la pena que le fue impuesta en el proceso No. 2008-00112, en su lugar de residencia. Precisamente, considerando tal situación y que, según la fiscalía, RUALES GUEVARA continuaba vinculado a una empresa criminal dedicada al narcotráfico, fue que aquellos operadores judiciales estimaron idóneo y razonable decretar su captura e imponerle medida de aseguramiento intramural.
(iii) La medida de detención preventiva impuesta por el proceso No. 2012-00186, no constituye revocatoria de la prisión domiciliaria otorgada en la actuación No. 2008-00112, pues, ante lo sucedido, lo que debe entenderse es que esta última se encuentra suspendida, y deberá el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto –que vigila esa condena-, adoptar la decisión que estime procedente.
Y (iv) No existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico que impida que contra una persona que goza del beneficio de la prisión domiciliaria, pueda dictarse orden de captura y materializada ésta, se le formule imputación y se le imponga medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Corolario de lo anterior, como quiera que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, se confirmará el fallo impugnado. 3.
Cuestión final. Dilucidados uno a uno los motivos de disenso deprecados por DARWIN GIOVANNY RUALES GUEVARA frente a la acertada providencia de primera instancia, se impone necesario hacer un llamado de atención al actor para que en lo sucesivo evite realizar manifestaciones irrespetuosas y deshonrosas del aparato jurisdiccional, pues, las decisiones no se toman “por solidaridad” con la primera instancia, sino en virtud del análisis detallado de los problemas jurídicos propuestos y la aplicación de las normas legales y parámetros jurisprudenciales dictados sobre la materia.
De manera que, esta Corporación reprocha severamente las afirmaciones del actor que desdicen de la recta y eficaz administración de justicia, pues, el hecho que las autoridades judiciales no accedan a sus pretensiones, no es sinónimo de arbitrariedad en el ejercicio de la función judicial, sino que, en casos como el presente, es el accionante quien tiene un entendimiento errado e impreciso de las normas sustanciales y procedimentales que rigen su situación particular.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN al actor DARWIN GIOVANNY RUALES GUEVARA para que en lo sucesivo, evite realizar manifestaciones irrespetuosas y deshonrosas del aparato jurisdiccional, de conformidad con lo expuesto en el parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 193 – 195. � Ibíd. Folios 204 -205. � Ibíd. Folio 4. � Ibíd. Folio 5. � Ibíd. Folio 6. � Ibídem. � Cuaderno primera instancia. Folio 59. � Ibíd. Folio 47. � Ibíd. Folio 64. � Ibíd. Folios 66 – 70. � Ibíd. Folios 73 – 75. � Ibíd. Folio 125 y 134 – 153. � Ibíd. Folios 147 y 150. � Aclaró la Fiscalía: “concretamente el señor DARWIN GIOVANNY RUALES GUEVARA el día 31 de enero de 2014, participó en el envío desde esta ciudad, hasta Pasto, Nariño, de seis (6) cajas de cartón que contenían ácido sulfúrico, con un total de 21.19 galones (147.6 kilogramos) utilizando los servicios de la empresa de carga y encomiendas VELOTAX” Folio. 176. � Ibíd. Folio 131. � Ibíd. 113. � Ibíd. Folio 132 – 133. � Ibíd. Folio 127. � Ibíd. Folios 176 – 177. 29 _1139985127.doc