Tutela de 1ª instancia n. º 105346 Álvaro Meléndez Mendoza Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Ponente STP8737-2019 Radicación n° 105346 Acta 159. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). Asunto Se decide la acción de tutela presentada por Álvaro Meléndez Mendoza, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado 1° Penal del Circuito y la Fiscalía 3ª Seccional, ambas autoridades con sede en la capital del Tolima, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, libertad, presunción de inocencia e igualdad, trámite al cual fueron vinculadas las víctimas, el Ministerio Público y defensores intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 734001-60-00-450-2013-03465-01 N.I. 28093).
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Álvaro Meléndez Mendoza fue condenado el 9 de diciembre de 2015 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la capital del Tolima, a 660 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, tras hallarlo responsable por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
La referida decisión fue apelada y modificada el 8 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido que fijó la sanción principal en 500 meses de prisión y la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en 15 meses. En lo demás, confirmó el fallo recurrido. Contra esta última determinación, el accionante y su defensor de confianza interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite, pues en el momento se encuentra «transcurriendo el término de 30 días para la presentación de la demanda respectiva».
El interesado, al estar inconforme con las providencias descritas, promovió la actual acción de tutela, tras estimar que la investigación adelantada en su disfavor fue irregular, comoquiera que sólo recaudó elementos materiales probatorios desfavorables para él; y las pruebas practicadas al interior de asunto cuestionado fueron valoradas inadecuadamente.
Corolario de lo anterior, Álvaro Meléndez Mendoza solicita el amparo de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias judiciales atacadas, con el propósito de recobrar su libertad. Informes La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la Magistrada ponente de la determinación de segundo grado reprochada, y la Fiscalía 3ª Seccional de la capital del Tolima, explicaron que el recurso de casación interpuesto respecto de dicho fallo se halla en curso, pues en el momento se encuentra «transcurriendo el término de 30 días para la presentación de la demanda respectiva».
Por ende, pidieron la declaratoria de improcedencia de este trámite. El Procurador 10° Judicial II Penal de Apoyo a Víctimas adujo que este diligenciamiento no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el actor puede acudir a la demanda de revisión o promover recurso de casación contra el fallo que afectó su libertad. Añadió que no hubo vulneración de garantías fundamentales en el curso del proceso objetado, pues estuvo vigilante de ello durante el trámite.
En consecuencia, solicitó negar el amparo. Consideraciones Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión adoptada por un Tribunal Superior.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado 1° Penal del Circuito y la Fiscalía 3ª Seccional, ambas autoridades con sede en la capital del Tolima, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, presunción de inocencia e igualdad de Álvaro Meléndez Mendoza, en atención a que, supuestamente, la investigación adelantada en su disfavor fue irregular, comoquiera que sólo recaudó elementos materiales probatorios desfavorables para él; y las pruebas practicadas al interior del asunto cuestionado fueron valoradas inadecuadamente.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326).
Así las cosas, se percibe que el proceso objetado por el interesado está en curso, pues, según el informe rendido por varias de las entidades accionadas, el trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Ibagué no ha concluido, por cuanto la correspondiente demanda no ha sido sustentada y, mucho menos, resuelta por la autoridad competente.
Es decir, no se ha agotado la actuación del juez natural, motivo por el cual puede el libelista reclamar, al interior de la misma, la defensa de las garantías superiores invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, pues prematura se hace la petición de amparo, dado que no es viable demandar irregularidad alguna cuando el proceso atacado no ha finalizado, porque no existe sentencia ejecutoriada.
Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y ellas estén concluidas (CC C-590- 2005 y CSJ STP16324-2016). En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Por ende, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por Álvaro Meléndez Mendoza. Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4