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STP8735-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

92136 A/ Yanet Patricia Díaz Ruíz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8735-2017 Radicación n° 92136 Acta 190 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Fiscalía Tercera Local – Unidad de Gestión de Alertas Tempranas de Cúcuta, contra el fallo proferido el 24 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por Yanet Patricia Díaz Ruíz. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Refiere la accionante que su hijo Jayson Ricardo Díaz Ruíz, fue encontrado sin vida el 05 de febrero de 2016, en las instalaciones del Centro Cristiano del barrio Los Pinos de esa ciudad. Por tal motivo, bajo la noticia criminal No. 54-001-60-01134-2016-00223, la Fiscalía Seccional local dio inicio a la respectiva investigación de lo ocurrido.

Advierte que en el mes de abril del año en curso, se dirigió a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener información acerca de los resultados arrojados por la investigación, informándole un funcionario de la referida entidad que hasta ese momento se había obtenido el informe pericial, el cual establecía que: “con la información aportada hasta el momento y los hallazgos macroscópicos de la necropsia no se puede determinar el mecanismo fisiopatológico de la muerte por tal motivo: causa básica de la muerte: EN ESTUDIO, manera de muerte: EN ESTUDIO” A su vez, refirió que también le indicaron que fueron enviadas a la ciudad de Bucaramanga y Bogotá muestras de orina, sangre, contenido gástrico, entre otras, para estudios complementarios que arrojarían los resultados que permitirían determinar la causa de la muerte de su hijo.

Por lo anterior, el 20 de mayo del 2016, presentó escrito de petición, solicitando se le informara lo siguiente: 1. Se me suministre información acerca de los resultados de los siguientes procedimientos realizados con ocasión a la investigación respecto de la muerte de mi hijo Jayson Díaz: -Programa metodológico. -Análisis de las imágenes de las cámaras de seguridad que se hallan en el sector donde fue encontrado sin vida Jayson Ricardo Díaz Ruíz. -Todos los demás resultados de procedimientos y de exámenes realizados en la investigación, para esclarecer los hechos que generaron la muerte de mi hijo. 2.

Se me expida el acta de protocolo necropsia y/o aquellos documentos que se desprenden del mismo como lo son resultados de exámenes de sangre, exámenes de orina y demás que fueron solicitados a medicina legal. 3. Se me informe con ocasión a que (sic) acontecimiento se generó el edema hallado en el cuerpo de mi hijo Jayson Ricardo Díaz Ruíz, en la necropsia practicada a su cuerpo. 4.

En caso de negarse la solicitud, indicarme las razones de hecho y de derecho que motivan la negativa. Sin que a la fecha la dependencia accionada haya procedido de conformidad con lo solicitado en la solicitud objeto de tutela. Por tal motivo. Solicitó la protección del derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene resolver de fondo la solicitud del 20 de mayo de 2016”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió la solicitud de amparo, luego de considerar: 1. Que la demandada Fiscalía Tercera Local de Cúcuta informó haber recibido la petición de 20 de mayo de 2016, en la cual solicitaba información acerca de los procedimientos realizados para el esclareciendo del deceso de Jayson Ricardo Díaz Ruíz, hijo de la petente, por tal motivo mediante oficio No. DS-15-21—F3L-0692 del 31 de mayo de 2016 dio respuesta a la misma, enviándola a la dirección aportada por la peticionaria mediante la empresa de servicios postales nacionales 4-72, allegando copia de la planilla de remisión. 1.1.

A pesar de lo anterior, “ lo cierto es que al día de hoy tal contestación no ha sido puesta en conocimiento de la petente, pues el demandante en el escrito de tutela claramente advirtió no haber recibido respuesta alguna a la petición de tutela”. 2. La Fiscalía Novena Seccional de Vida e Integridad Personal de la misma ciudad, en su respuesta sostuvo que se tomaron algunas muestras, las cuales fueron enviadas al laboratorio de Bucaramanga y Bogotá para estudio de histopatología, “ sin que hasta la fecha los respectivos resultados hayan sido remitidos a esta ciudad con la finalidad de establecer la causa de la muerte de Jayson Ricardo Díaz Ruíz, a pesar que la defunción ocurrió el 5 de febrero de 2016.” 2.1.

Por esta razón, le ordenó al ente investigador que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la providencia, requiera a los laboratorios de Bucaramanga y Bogotá, con el fin que se imparta celeridad a la entrega de los resultados de las pruebas especializadas y darlos a conocer a la demandante. 3.

Igualmente, le ordenó a las accionadas que de manera conjunta, resuelvan de forma clara, precisa y de fondo el derecho de petición presentado, resolviendo punto por punto a cada una de las solicitudes y notificando en debida forma a la víctima. 3. IMPUGNACIÓN La titular del despacho de la Fiscalía Tercera Local de la unidad de Gestión de Alertas Tempranas impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo: 1.

Que dicho Despacho no le vulneró derecho alguno a la accionante, pues como se advirtió en la respuesta al Tribunal, mediante oficio No. DS-15-21-F3L-0692, se dio respuesta a la petición el 31 de mayo de 2016, la cual se remitió a través de la planilla de fecha 3 de junio del mismo año y que si bien, la accionada debía probar la notificación efectiva de la respuesta del derecho de petición, esta no fue devuelta, además, la empresa 472 certificó el envío de la misma, en donde se puede observar la entrega de la comunicación a la dirección aportada por Patricia Díaz Ruíz. 1.1.

A la demandante se le dio información verbal y escrita en las diferentes oportunidades que acudió a dicha dependencia, además el día 6 de abril anterior se le hizo entrega del informe de necropsia e informe pericial de toxicología, conforme la solicitud que elevó ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2. Igualmente, para la fecha de radicación del derecho de petición esa oficina no contaba con los documentos solicitados, pues correspondía al Instituto de Medicina Legal, por cuanto mientras estuvo la carpeta a su cargo no se encontraba el complemento de necropsia realizado a la víctima, en consecuencia, no podía dar respuesta de forma clara, precisa y de fondo a los interrogantes y solicitudes planteadas por la peticionaria.

Por lo expuesto solicitó se revoque el fallo impugnado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión de la demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.

En el presente asunto, de entrada estima la Sala que con razón se muestran los argumentos expuestos por la impugnante; motivo por el cual el fallo recurrido tendrá que ser revocado en lo que concierne a la Fiscalía Tercera. Los siguientes son los fundamentos para tal conclusión: 4.1. Los documentos que obran en el expediente reportan la siguiente información: (i) El Derecho de petición fechado 20 de mayo anterior, en el cual, la actora solicitó a la Fiscal Tercera Local de Cúcuta, información y documentos referentes a la investigación que adelantaba por el deceso de su hijo Jayson Ricardo Díaz Ruíz. (ii) En oficio DS-15-21-F3L-0692, de 31 de mayo de 2016, suscrito por la Asistente de la Fiscal Tercera, se informó a la actora lo siguiente: “…una vez asignado el radicado de la referencia a este Despacho se efectuó programa metodológico en donde se ordenó la recolección de material video gráfico ubicado en el lugar de los hechos, informe que a la fecha no ha sido rendido por el investigador asignado, por lo que su solicitud respecto del análisis de las cámaras de seguridad no puede ser despachado por las razones anteriormente señaladas, de igual forma, se ha realizado orden a Policía Judicial a fin de realizar las entrevistas pertinentes con el objeto de recaudar la mayor información disponible.

Respecto del acápite en donde solicita información acerca de “Todos los demás resultados de procedimientos y exámenes realizados en la investigación”, me permito señalarle que obra constancia en donde se certifica la entrega de copias a la señora YANETH PATRICIA DÍAZ RUÍZ de informe de necropsia e informe pericial de toxicología realizado a la víctima, sin encontrarse a la fecha recibo de complemento de informe u otros que puedan ponerse a disposición de la peticionaria.

Así mismo, este Despacho encuentra improcedente informar acerca de los hallazgos encontrados en el cuerpo de la víctima, relacionados estos con el edema cerebral, toda vez que correspondería a criterio médico aclarar dicho diagnóstico”. (iii) Por su parte, la Fiscalía Tercera Local –Unidad de Gestión de alertas y Clasificación Temprana, con oficio DS-15-21-F3L-0555, adiado el 7 de abril último, se pronunció respecto de la demanda, indicando que en las reiteradas ocasiones que asistió la actora a dicha Fiscalía le brindó la información verbal requerida, de la misma forma, le entregó copia de los documentos que obraban en la investigación y que referente al derecho de petición este se respondió el 31 de mayo del año anterior, allegando la copia del envío, igualmente aparece certificación de entrega de la referida comunicación de 4 de junio de 2016, a Mary Ruiz, identificada con la C. C. No. 60.277.118 de Cúcuta. 4.2.

Con fundamento en lo anterior, no observa la Sala una afrenta del derecho demandado por parte de la Fiscalía Tercera Local de Cúcuta, por cuanto en su momento se pronunció de fondo sobre la petición presentada por la quejosa. En efecto, según se vio, la Fiscalía Tercera Local –Unidad de Gestión de Alertas hizo ver a la petente que sus pretensiones fueron satisfechas a través del oficio que se aludió en precedencia, el cual, valga resaltar, tenía en su poder hasta el momento de la presentación del derecho de petición, igualmente se le explicó con claridad que el informe del material videográfico del lugar de los hechos no había sido entregado por el investigador asignado y de los demás procedimientos y exámenes obra constancia de entrega del informe de necropsia y pericial de toxicología realizados a la víctima.

No puede aducirse compromiso del derecho de petición referente a la investigación que adelantó en su momento la impugnante, vale aclarar que la investigación luego pasó a la Fiscalía Novena Seccional de Cúcuta a la cual el a quo le ordenó dar respuesta de fondo sobre el derecho de petición, además de requerir a los laboratorios de Bucaramanga y Bogotá, con el fin que le impartan celeridad a la entrega de los resultados de las pruebas especializadas practicadas, entidad que continúa con dicha obligación, por cuanto no aparece en las diligencias que ya se haya dado cumplimiento a lo ordenado. 5.

Lo anterior sin duda alguna descarta la violación del derecho fundamental de petición respecto de la impugnante, por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás, se revocará el fallo impugnado, en lo que fue motivo de impugnación. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado respecto de la orden dada a la Fiscalía Tercera Local –Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Cúcuta.

En lo demás permanece incólume. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 5 cdno Tribunal � Folio 35 cdno ídem � Folios 52 a 54 cdno ídem � Folio 73 cdno ídem PAGE 12