CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8732-2017 Radicación n° 92128 Acta 190 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Lucelly de Jesús Jiménez Vera y Mario de Jesús Jaramillo Gañán, respecto del fallo proferido el 22 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a Mauricio Yepes Acevedo, Positiva Compañía de Seguros S.A., Colfondos Pensiones y Cesantías y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “LUCELLY DE JESÚS JIMÉNEZ VERA y MARIO DE JESÚS JARAMILLO GAÑAN instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA DIGNA, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refieren que presentaron demanda ordinaria laboral contra Mauricio Yepes Acevedo, Positiva Compañía de Seguros S.A., Colfondos Pensiones y Cesantías, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Dubian Stiven Jaramillo Jiménez, hecho que acaeció el 1 de agosto de 2011. Aduce que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 31 de agosto de 2015 denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no demostraron la dependencia económica respecto del causante; decisión que apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 25 de enero de 2016 confirmó la de primer grado.
Cuestiona que el Tribunal al momento de decidir sobre la prestación económica incurrió en «una vía de hecho por la causal específica de defecto sustantivo, por cuanto hicieron una grave errónea interpretación de la norma aplicable al caso concreto, lo cual es artículo 47 literal d) de la Ley 100 de 1993». Agregaron que se cometió en defecto fáctico, en tanto «no se valoró en debida forma las pruebas, lo que implicó una variación en el sentido del fallo».
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el fallo proferido el 25 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó tutela por las siguientes breves razones: 1. Se desconocieron los principios de inmediatez y subsidiariedad, presupuestos que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales. 2. Respecto del primero acotó que entre la fecha en que fue dictada la sentencia de segunda instancia -25 de enero de 2016- y la de interposición de la acción de tutela -10 de marzo de 2017- había transcurrido más de un año, lo cual dejaba ver la extemporaneidad de la solicitud de amparo, toda vez que se superaba el término de 6 meses que la jurisprudencia ha estimado como prudente para acudir a ella.
Frente al segundo requisito, adujo que, a pesar de haber contado los accionantes con un medio de defensa como el recurso extraordinario de casación, que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, no había constancia de su empleo, luego tal omisión no los habilitaba para acudir a la tutela en total desconocimiento del carácter residual y subsidiario.
3. LA IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron el fallo y dentro de las razones de inconformidad precisaron: 1. Tuvieron conocimiento del fallo de segunda instancia en el mes de agosto de 2016, momento en el cual recibieron el informe respectivo por parte de su apoderado, luego la tutela fue interpuesta dentro de los seis meses siguientes. 2.
Afirmaron que no tenían conocimiento de la posibilidad de promover recurso de casación frente al fallo de segundo grado, cuando además el deber del profesional del derecho llegaba únicamente hasta la segunda instancia, luego no es dable el reproche por no haber acudido a dicho medio. Además, el mismo tampoco habría sido expedito en razón del tiempo que conlleva su resolución. 3.
Solicitaron la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar se declare que existió una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico y se acceda a las pretensiones incoadas disponiéndose dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas al interior del proceso ordinario laboral. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por los recurrentes no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones: 2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos.
Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.
Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo uso de todos los mecanismos de defensa al interior del respectivo proceso. Al respecto debe señalarse, como bien lo precisó el a quo, que de acuerdo con la información allegada al trámite de tutela, no se advierte que se hubiese promovido el recurso de casación respecto del fallo de segunda instancia, de donde surge diáfano el desconocimiento del carácter subsidiario que ostenta la acción de tutela, el cual impide que una discusión que debió surtirse al interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Los cuestionamientos en este aspecto aludidos por los recurrentes tampoco tienen vocación de prosperar, toda vez que el desconocimiento de la viabilidad del recurso extraordinario no tiene ningún fundamento, si en cuenta se tiene que a lo largo del proceso estuvieron asistidos por un profesional del derecho, quien debió ilustrarlos al respecto.
Ahora, la no formulación del mentado recurso en razón a la demora para emitir una decisión, no es razón válida para habilitar la intervención del juez de tutela en asuntos de competencia de otras autoridades, sencillamente porque cada uno de ellos tiene establecido un procedimiento propio y un juez encargado de tramitarlo y adoptar la decisión respetiva, de manera que no es facultad del ciudadano desplazar por conveniencia al juez natural y acudir, so pretexto de morosidad en los trámites, al de tutela, si así fuera sencillamente tendría que suprimirse los diferentes despachos judiciales y dar paso a que todo sea resuelto por esta vía. 2.3.
El incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para denegar la petición de amparo, luego inane se hace entrar a determinar si se atendió o no el relacionado con la inmediatez. 3. Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se precisó párrafos atrás. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8