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STP8731-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 92109 A/Miriam Cenide Arizabaleta Arzayus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8731-2017 Radicación n° 92109 Acta 190 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MIRIAM CENIDE ARIZABALETA ARZAYUS, contra el fallo de fecha 11 de enero del 2017 proferido por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y la Fiscalía General de la Nación Unidad de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Indicó la accionante que en la actualidad reside en el inmueble ubicado en la calle 11ª nº 39-113 urbanización Departamental de Cali. Vivienda que aseguró fue adquirida en el año de 1994 por su señora madre Elvira Arzayus de Aristizabal en la modalidad de compra-venta al señor Silvio Arizabaleta Arzayus momento en el cual sobre dicho bien no pesaba ningún gravamen, no obstante para junio de 2004, su madre falleció y en consecuencia dicha vivienda pasó a sus herederos, siendo ella uno de estos.

Precisó que para el año de 1999, dicho inmueble fue objeto de la medida cautelar de extinción de dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Fiscalía para la extinción de dominio contra el lavado de activos de Bogotá. Proceso que en la actualidad, según la actora, se encuentra a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quién analizará la procedencia de la extinción de dominio de los presuntos bienes del señor PHANOR ARIZABALETA, despacho que no ha emitido ninguna decisión de fondo respecto al bien inmueble que habita la actora.

Se conoció a través del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que en la actualidad el proceso seguido en contra de los bienes del señor PHANOR ARIZABALETA fue remitido por competencia a su homologo Primero de Cali. Anterior recuento para precisar que según la actora la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS SAE, la “ha amenazado con desalojarla” del inmueble que reside de la calle 11ª nº 39-113 urbanización Departamental, en razón al proceso de extinción de dominio que se persigue contra dicho bien, situación que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales pues es una persona de la tercera edad que no tiene ningún sustento para residir en otra vivienda, es por ello que solicitó se ordene a la mencionada entidad se abstenga de desalojarla de la residencia hasta que no exista una decisión de fondo del Juzgado de Conocimiento”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relacionó las diferentes etapas que ese tipo de procesos debe seguir, señaló las intervenciones que los sujetos de la acción de extinción de dominio pueden ejercer en defensa de sus intereses y las oportunidades para hacerlo, proceso que resuelto de fondo por el competente sólo puede ser objeto del recurso de apelación por los intervinientes o por el Ministerio Público, alzada que de no ser ejercida conlleva necesariamente su sometimiento al grado jurisdiccional de consulta, y seguidamente dispuso negar la acción de tutela interpuesta por la siguientes razones: 1.

No existe ninguna vulneración del derecho a la vivienda digna o al mínimo vital, pues la situación de desalojo si bien fue ordenada por la entidad accionada desde el 28 de septiembre de 2016, la misma no se ha materializado por oposición de la accionante. 2. Desde los albores del proceso la propietaria del inmueble –madre de la actora- fue parte del mismo y posterior a su fallecimiento lo fueron sus herederos, en consecuencia conocen de las medidas cautelares, las cuales figuran registradas desde el 26 de mayo de 1999 en el certificado de libertad y tradición del inmueble.

Proceso dentro del cual la propietaria y ahora sus herederos han contado con los mecanismos de defensa judicial idóneos para reclamar el amparo de las garantías presuntamente vulneradas, y aún cuentan con la última instancia, pues dentro del mismo no se ha dictado fallo. 3. Se observa que la Fiscalía de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio conforme con mandatos legales, ordenó unas medidas cautelares las cuales permitían que la entidad encargada de la administración de los bienes incursos en procesos de extinción de dominio ejecute esas medidas y que en este caso en particular es ocupar dicha residencia. 4.

Así, la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE, cumpliendo la orden judicial emitió la resolución de desalojo, en la cual le permitieron a la accionante la entrega voluntaria pero de no ser así, ejercería las acciones de policía legalmente atribuidas como entidad encargada de la administración de los bienes en proceso de extinción de dominio que tenía un término perentorio. 5.

Al encontrarse en curso el proceso, es precisamente dentro de aquel que la accionante puede radicar las solicitudes que estime procedentes para la protección de sus derechos, en consecuencia será esa instancia judicial que no el Juez de tutela la que deba atender lo relacionado con el objeto del proceso, entre ellos las medidas cautelares que es precisamente el objeto de la presente acción de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo, y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto se comparten plenamente los razonamientos en él consignados, en el sentido que todas las inconformidades y postulaciones frente a las pretensiones del Estado para extinguir el derecho de dominio del inmueble de su propiedad, debe el actor proponerlas al interior del proceso correspondiente. 4.

Considera pertinente esta Sala, traer a colación la decisión adoptada por esta misma corporación en sentencia STP14577-2015 del 22 de octubre de 2015, dada la similitud fáctica allí planteada. En esa oportunidad se sostuvo: “En el presente asunto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que las entidades accionadas al interior de la actuación penal de extinción del derecho de dominio que se adelanta en contra del bien inmueble que habitan, han dispuesto, entre otras medidas, su desalojo.

Ahora bien, advierte la Sala que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Lo anterior, si en cuenta se tiene, que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial.

Es allí, ante el fallador natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En el caso de marras está demostrado que ese proceso de extinción de dominio aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha culminado la etapa inicial ante el fiscal competente.

En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa, entre los cuales, se encuentra la posibilidad de hacerse parte como terceros de buena fe y oponerse a las determinaciones dictadas dentro de ese diligenciamiento.

Adicionalmente, advierte la Sala tal y como lo sugiere la Fiscalía accionada, existe la posibilidad que la libelista depreque se examine la viabilidad de permitirle continuar habitando, junto a sus menores hijos y su progenitora, ese inmueble, siendo designada como depositaria y/o administradora del bien objeto de las medidas cautelares censuradas, vías judiciales eficaces que desplazan la acción de amparo, incluso como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Las anteriores razones son plenamente aplicables al caso sub examine, de donde se sigue que la decisión a adoptarse no puede ser otra que confirmar el fallo impugnado, tal y como se anunció en un comienzo.

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).

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