Tutela de 2ª Instancia 105072 Amanda Lucía García Correa y otro Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8728-2019 Radicación n. ° 105072 Acta 156 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Amanda Lucía García Correa, en nombre propio y en representación de su menor hijo S. I. G. frente a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por la Sala de Extinción del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta en contra de las Fiscalías 36, 28 y 40 Especializadas de Extinción de Dominio de la capital, y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, de petición y a la vivienda.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Aduce la accionante que el 30 de julio de 1999 contrajo matrimonio con Giraldo Isaza Arango, con quien tuvo dos hijos S.I.G. de quince (15) años y Segui Isaza García de dieciocho (18) años. Con su esposo compró un terreno denominado “Halcón”, donde comenzó a desarrollar la actividad de la ganadería, consolidándose en dicho sector.
Posteriormente, con su cónyuge lograron adquirir: (i) un lote terreno con área de 198 metros cuadrados, localizado en la manzana 2, ubicado en la carrera 21 Nº 23-46 en el Municipio de Puerto Triunfo distinguido con folio de matrícula Nº 018-49647; (ii) el predio rural Lote Nº 3 ubicado en la vereda Mercedes del Municipio de Sonsón, Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 028-29082;
(iii-) lote terreno rural, con área de 128 metros cuadrados, ubicado en el Municipio de Doradal identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 018-110860. Subsiguientemente, resulta implicado en una investigación penal Gildardo Isaza Arango por el presunto punible de tráfico de estupefacientes, siendo privado de la libertad atendiendo a lo dispuesto en la sentencia del 15 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado 5º Penal del circuito Especializado de Medellín, siendo afectados los bienes de su cónyuge.
En el trámite del proceso de extinción se profirió la resolución de inicio de fecha 21 de abril de 2014 y seguidamente se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro con suspensión del poder dispositivo sobre los bienes, decisión con la cual se afectó su núcleo familiar, ya que no cuentan con ingresos que se percibían de dichas propiedades.
Y el 3 de mayo del 2015 fallece el señor Giraldo Isaza Arango, sin embargo, no se pudo hacer la sucesión toda vez que hay medidas cautelares en contra de los bienes, viéndose afectada su familia económicamente, situación por la cual la accionante ha tenido que radicar varias peticiones ante la Fiscalía 28 y 36 Especializada de Bogotá, para que les entreguen por lo menos una propiedad en la que pueda vivir juntos con sus hijos, sin que se recibiera respuesta de sus solicitudes.
Sin embargo, la Fiscalía 36 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, mediante auto del 12 de mayo de 2017, le informó que en el momento no podía acoger su solicitud, toda vez que se encontraba pendiente el decreto de apertura del periodo probatorio. Una vez realizadas las anteriores precisiones, señala que el proceso se encuentra en segunda instancia, toda vez que la resolución de inicio fue apelada, enviándose el proceso el 28 de junio de 2018 a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales para lo de su competencia. En ese orden de ideas, considera que la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión sobre el poder dispositivo de todos sus bienes afecta su derecho fundamental a la vivienda, al no darle la oportunidad de por lo menos residir en alguno de los inmuebles que fueron objeto de cautelas.
También refiere que se vulneró su derecho al debido proceso por parte de la SAE, toda vez que se pretende dar aplicación a la enajenación temprana a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, sin que se allá (SIC) evacuado la etapa probatoria, así como la decisión de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido, de una parte, tras considerar que no había vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales de petición de la parte demandante, en la medida que las autoridades accionadas dieron respuesta a cada una de las solicitudes elevadas por aquella.
De otra indicó que los reparos en relación con las medidas cautelares que le fueron impuestas a los inmuebles y la decisión de enajenación temprana de los mismos, no están llamados a prosperar, en tanto que se trata de un proceso en curso y puede acudir a los mecanismos de defensa dispuestos al interior de la actuación, sin que sea necesaria la intervención del juez de tutela, pues de ser así se desnaturalizaría la naturaleza de la acción constitucional.
Asimismo, indicó que las determinaciones a la fecha adoptadas son conformes al ordenamiento jurídico y las normas que regulan el trámite de extinción de dominio. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, de petición y vivienda de los actores, en el trámite de extinción de dominio que se sigue bajo el radicado n.º 11001222000020190008600. 2.
Derecho de postulación El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al analizar el tema en cuestión, precisando que: […] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-377-2002).
Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
(CC T-215A-2011). En el caso objeto de estudio, la interesada presentó el 27 de abril y 3 de mayo de 2017, solicitudes ante la Fiscalía 28 Especializada de extinción de dominio de la capital, tendientes a que se « resuelva de manera favorable y se me entregue la totalidad de los bienes, los cuales deben ser redistribuidos en la correspondiente sucesión a los familiares»; así como que « Veo con preocupación que dicha finca está ocupada por una familia de la cual […] se le había dejado vivir en [la finca el Halcón (…)], pido poder aclarar dicho suceso»[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 88 – cuaderno n.º 1. ] En ese sentido, tras reasignar el expediente a la Fiscalía 36 de esa especialidad, dicha autoridad dio respuesta mediante Resolución del 11 de mayo de 2018, comunicada el día 16 posterior, en la que se indicó que era imposible resolver su requerimiento en la medida que el proceso se encontraba en el periodo probatorio, cuya práctica era indispensable para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron adquiridos los predios afectados.
En ese orden de ideas, razón le asistió al A quo al considerar que no había vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante, en tanto que la Fiscalía resolvió el requerimiento por ella elevado, indicándole que primero se debían agotar las etapas del proceso para develar el origen de los bienes objeto de extinción de dominio.
En ese sentido, se ratificará el fallo impugnado, por ese aspecto. Ahora, se seguirá con el estudio de la presunta vulneración de las garantías fundamentales de los demandantes con fundamento en la imposición de las medidas cautelares en los bienes de su propiedad. 3. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 3.1 El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:2]. [2: Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 3.2 En el presente asunto, el amparo está dirigido en contra del trámite de extinción de dominio que en la actualidad se adelanta por la Fiscalía 36 de esa especialidad de Bogotá, específicamente contra de la determinación por medio de la cual se impusieron medidas cautelares en contra de las propiedades de los actores.
Al respecto, como lo indicó el juez de primera instancia, la providencia del 21 de abril de 2014, por medio de la cual la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y contra el Lavado de activos, resolvió dar apertura a la fase inicial y dispuso el embargo, secuestro y suspensión de los bienes de los interesados, podía ser objeto de recurso de apelación[footnoteRef:3], y sin que mediara justificación alguna atendible, los accionantes dejaron de interponerlo, tomando ejecutoria la referida determinación. [3: Actualmente se encuentra apelada la Resolución de inicio por la afectada Adriana María Monsalve y el curador de la Dra. Jeanne Lucía Rojas Bacaraldo. ] En ese sentido, es menester resaltar que la Ley 793 de 2002, con las modificaciones incorporadas por la Ley 1453 de 2011, prevé los mecanismos para garantizar y proteger los derechos de las personas que pueden ser afectadas, así como los medios para controvertir las decisiones del ente instructor, presentar pruebas y en general ejercer su defensa ante las Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, como los Jueces Penales de esa especialidad que adelantan la etapa del juicio, sin aquello habilite la procedencia de la acción constitucional en caso de que se adopten determinaciones adversas a los afectados.
De allí que estudiar de fondo cualquier reparo en contra de las actuaciones que se han llevado a cabo, hasta tanto el proceso no culmine, sería una indebida intromisión por el juez de tutela, ya que son asuntos de competencia de los jueces naturales y sobre los cuales existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deviene improcedente el amparo deprecado. 3.3 Por último, en cuanto a la censura que hace la demandante respecto de la Resolución n.º 3759 del 5 de julio de 2018, por medio de la cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. dispuso iniciar el proceso de enajenación temprana del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 018-110860, adquirido por Amanda Lucía García Correa, debe indicar que la demanda constitucional tampoco está llamada a prosperar.
Al respecto preciso es indicar que esta Sala de Decisión de tutelas en sentencia CSJ STP7041-2019, 30 may. 2019, rad. 104585, señaló que en caso de que exista una expectativa razonable, es decir, cuando se haya una proferido una decisión, así no esté en firme, que determine la improcedencia de la acción de extinción de dominio y aún no se haya resuelto en consulta o el recurso de apelación, la acción de tutela se torna procedente[footnoteRef:4]. [4: CSJ STP7041-2019, 30 de may. 2019, rad. 104585. ] No obstante, en el caso objeto de estudio ello no acontece así, pues hasta el momento se profirió resolución de inicio por parte de la fiscalía y no se ha tomado determinación alguna en relación con el inmueble.
Luego; como en este asunto no se cumple con la condición descrita, el amparo deprecado debe despacharse desfavorablemente, ya que la actuación se encuentra en la etapa de inicio. Aunado a lo anterior, la providencia por medio de la cual se dispuso la enajenación temprana de los bien de propiedad de la accionante no se avizora como una actuación irregular o arbitraria.
Sobre el tema en particular, esta Corporación, en sentencia CSJ STP7606-2019, 30 may. 2019, rad. 104486, determinó que: […], basta señalar que el artículo 57 de la Ley 1849 de 2017 estableció el régimen de transición para la aplicación de tal figura administrativa, así:
ARTÍCULO
57. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes. En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la presente ley.
Significa lo anterior, que el estudio de transitoriedad o aplicabilidad temporal de la Ley 1849 de 2017 se limita al debate judicial y no abarca los temas relacionados con la administración de los bienes a cargo de la Sociedad de Activos Especiales, pues todo lo relacionado con esta materia es de aplicación inmediata. En ese sentido, como lo expuso el juez de primera instancia, la Resolución n.º 3759 del 5 de julio de 2018 se adoptó con observancia a la normatividad aplicable para el caso, cual es la prevista en la Ley 1708 de 2014, específicamente, con fundamento en la causal 4º prevista en el artículo 93[footnoteRef:5], cumpliéndose así con las condiciones exigidas por la ley para disponer de la medida objetada. [5: Artículo 93.
El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: […] 4.
Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.] Siendo esto así, no se advierte irregularidad alguna en el trámite judicial de extinción de dominio o el administrativo de enajenación temprana que lleva la Sociedad de Activos Especiales, que amerite la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 105072 Amanda Lucía García Correa y otro 2 13