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STP8728-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8728-2017 Radicación n° 92095 Acta 190 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Iván Octavio Hoy Huffington, respecto del fallo proferido el 23 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 33 Especializada, ambos despachos de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Afirma el actor que dentro de la investigación que cursó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el 18 de agosto de 2016 aceptó un preacuerdo con la Fiscalía Especializada 33 DFALA, mediante el cual se pactó una pena de 132 meses de prisión, procedimiento avalado por su defensor. 2.

El acuerdo fue aprobado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho que el 28 de octubre de 2016 llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 447 del C. de P.P., y el 5 de diciembre de ese mismo año dictó sentencia mediante la cual lo condenó a la pena de 11 años de prisión por las precitadas conductas punibles, sanción que purga en el centro penitenciario de la mencionada ciudad. 3.

Señala que durante el desarrollo del proceso no tuvo la oportunidad de defenderse técnica ni materialmente ya que desconocía la iniciación de la indagación, mientras que la Fiscalía a sus espaldas recopiló “el cúmulo de pruebas vistas, con lo cual igualmente violó mi derecho a la contradicción de la prueba”, situación que le impidió demostrar su inocencia, generándose con ello una vía de hecho. 4.

Agrega que la etapa de indagación se inició el 23 de abril de 2013 y sólo tuvo conocimiento de ella el 18 de julio de 2016, fecha en la que le fueron imputados los cargos por los que actualmente se halla privado de la libertad, lapso durante el cual no contó con una defensa técnica y la Fiscalía actuó en su contra, siendo posteriormente condenado con violación de sus derechos fundamentales, entre ellos el de igualdad de armas, a un juicio justo y a controvertir las pruebas. 5.

Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus garantías constitucionales y, corolario de ello, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso seguido en su contra, desde el inicio de la indagación, incluida la sentencia condenatoria, y se ordene la libertad inmediata.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior Cartagena negó el amparo por las siguientes razones: 1. Según la jurisprudencia, la acción de tutela no tiene vocación de procedencia cuando es utilizada como instrumento alterno de defensa judicial y por ello no puede transformarse en un medio supletorio para obtener un pronunciamiento con mayor celeridad cuando no se hace uso de los medios ordinarios dentro de la oportunidad legal, mucho menos si no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 2.

En ese sentido, precisó que en este particular evento se estaba frente a un asunto de naturaleza litigiosa en el que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial “de los cuales pueden echar mano a fin de reclamar aquella situación que señala como vulneradora de sus derechos fundamentales”, de ahí que el juez de tutela, so pretexto de proteger un derecho constitucional, no podía interferir en la esfera de competencia de otros funcionarios. 3.

El demandante tuvo la oportunidad de defenderse respecto de los cuestionamientos atinentes con el desarrollo del procedimiento efectuado por la Fiscalía, solicitando la nulidad y así atender las pretensiones que ahora pretende hacer valer, omisión que descartaba una amenaza seria y actual de sus derechos, de donde resultaba clara la improcedencia del amparo, ya que no había justificación para que no se hubiese hecho uso de las acciones al interior del proceso respectivo.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales en atención a que no fue informado por parte de la fiscalía de la iniciación de la indagación en su contra, fase que se desarrolló a sus espaldas impidiéndole, por tanto, presentar las pruebas de descargo que habrían demostrado su inocencia. Igualmente precisó que el juzgado de conocimiento debió rechazar el preacuerdo que suscribió con el ente investigador precisamente por ser violatorio de sus garantías de orden superior, sin que resulte justo que sufra una condena por no haber acudido a los medios de defensa en su oportunidad.

La reclamación presentada por esta vía resultaba procedente “ por ser la sentencia una clásica vía de hecho ”, sin que para este momento exista otro mecanismo de defensa judicial que permita corregir el daño originado con ocasión de la pena impuesta, aunado a que la sentencia proferida con fundamento en un preacuerdo no admite recursos, incluido el de casación, que sería el medio apto aludido por el Tribunal, el cual procede únicamente respecto del fallo de segunda instancia, de ahí que equivocada se mostraba la posición del a quo al afirmar como argumento para denegar el amparo la existencia de otra vía judicial.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales demandados. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.

También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el sentenciado y aquí accionante no recurrió la sentencia condenatoria y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso 5.2. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.

Lo consignado sería suficiente para desestimar las pretensiones del recurrente; sin embargo, estima la Sala conveniente señalar que no le asiste razón al demandar la vulneración de sus derechos al no haber sido informado por la Fiscalía de la iniciación de la fase de indagación, puesto que esa no es una atribución del ente instructor, ya que su deber se limita a garantizar el derecho de defensa del implicado cuando éste tiene conocimiento y acude voluntariamente a la actuación, como lo explica la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 2009, escenario donde además al tenor del artículo 267 del C. de P.P., podía asesorarse de un abogado y en conjunto recoger y embalar elementos materiales probatorios en pro de su defensa, de ahí que la réplica al respecto no tiene vocación de prosperar.

Es más, aceptándose en gracia a discusión el debate formulado por el recurrente, el mismo deviene intrascendente si en cuenta se tiene que ya se emitió sentencia, hoy debidamente ejecutoriada, luego pretender una nulidad de lo actuado resulta para este momento superflua por extemporánea, al no haberse propuesto al interior del respectivo proceso. 6.1.

Aunado a lo anterior, inexplicable, por decir lo menos, se torna la solicitud de amparo en este caso, dado que el mismo recurrente señaló que suscribió, en presencia de su defensor, el preacuerdo al que llegó con la Fiscalía sin que hubiese hecho la más mínima exposición en el sentido de haberse efectuado bajo algún tipo de coacción o intimidación, sin olvidar que el mismo fue objeto de escrutinio por parte del juez de conocimiento en audiencia surtida el 5 de octubre de 2016, donde el quejoso bien pudo precisar los reparos aquí expuestos y así propiciar la declaratoria de nulidad que depreca. 6.2.

Entonces, contrario al parecer del impugnante, tuvo a su alcance instrumentos al interior del proceso para solicitar la protección de sus derechos. De un lado, se insiste, debió solicitar ante el juez de conocimiento la nulidad de lo actuado, y, de otro, a través del recurso de apelación contra el fallo condenatorio. En este último punto se responde al censor que sin razón se muestra al señalar que contra la sentencia no procedía el recurso de apelación por haberse dictado la misma con ocasión de un preacuerdo, pues si bien el interés jurídico en este tipo de eventos descarta que se ataque la responsabilidad subyacente en la sentencia, no así la eventual trasgresión de garantías fundamentales como se desprende del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, lo cual hubiese habilitado la procedencia del recurso extraordinario de casación. 7.

De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12