Tutela de 2ª instancia nº 105044 Camilo alberto avendaño cadavid y otros JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8727-2019 Radicación n° 105044 Acta 159. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Camilo Alberto Avendaño Cadavid, Yesid Ojeda Pedrozo y Yan Carlos Palencia Oliveros, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Octavo, Trece y Quince Penales Municipales con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Camilo Alberto Avendaño Cadavid, Yesid Ojeda Pedrozo y Yan Carlos Palencia Oliveros, actualmente privados de la libertad, fueron procesados por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. 2. En la audiencia de formulación de imputación se allanaron a los cargos respecto de la primera de las conductas antes citadas y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Se decretó la ruptura de la unidad procesal y correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, conocer el asunto relacionado con la terminación anticipada. 3.
Sobre la base de que la medida cautelar personal había superado el año de vigencia de que trata el parágrafo del artículo 307[footnoteRef:1] de la Ley 906 de 2004 y por tanto, debía concedérseles la libertad o reemplazarse por una no privativa, Camilo Alberto Avendaño Cadavid, Yesid Ojeda Pedrozo y Yan Carlos Palencia Oliveros promovieron audiencia preliminar que correspondió inicialmente al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, que finalmente no se realizó por la inasistencia de una de las partes. [1: Parágrafo 1o.
Adicionado Ley 1760/2015, art. 1°. Modificado Ley 1786 de 2016, artículo 1°. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción […].] Una vez reprogramada, correspondió al Despacho Octavo de la misma especialidad, quien el 21 de marzo del año en curso negó la reclamación. Providencia contra la cual se interpuso recurso de reposición, que se despachó desfavorablemente. 4.
Posteriormente, los accionantes solicitaron audiencia de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en que se había superado el término de los 150 días de que trata el numeral 6 el artículo 317[footnoteRef:2], para celebrar la audiencia de lectura de fallo. [2: […] 6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente […]. ] Correspondió el reparto al Juzgado Trece Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga, quien adujo no ser competente para resolver la petición de libertad porque ya se había emitido sentido del fallo y remitió el expediente al superior para su definición. La Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, resolvió que la competencia era del Despacho Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa ciudad; última autoridad que el 11 de abril del año en curso negó la libertad. 5.
Camilo Alberto Avendaño Cadavid, Yesid Ojeda Pedrozo y Yan Carlos Palencia Oliveros acuden a la acción de tutela con fundamento en que, contrario a lo definido por los Juzgados antes mencionados, procedía la libertad solicitada y/o la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una no restrictiva del mencionado derecho. III. PRETENSIONES Los accionantes solicitan que mediante este mecanismo preferente se les conceda el beneficio de la libertad y/o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de aquella.
IV. INTERVENCIONES 1. Los Juzgados Octavo, Trece y Quince Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, hicieron un recuento de las determinaciones adoptadas con ocasión de las peticiones elevadas por los gestores constitucionales. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad informó que la definición de competencia propuesta por el Despacho Trece de Garantías fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito en mención, en el sentido que, era al de Conocimiento, a quien correspondía pronunciarse sobre la libertad.
En tal virtud, mediante auto de 11 de abril del año en curso, la negó, dado que ya se había emitido sentencia condenatoria y, por tanto, la actual privación en establecimiento de reclusión devenía de esta última determinación. V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la tutela, por cuanto los accionantes no hicieron uso de la totalidad de los recursos que procedían contra las «decisiones» que resolvieron las peticiones de libertad.
Expuso que, no puede emplearse la acción de tutela como una instancia adicional, ni como mecanismo para analizar las providencias que, en virtud de los principio de autonomía e independencia judicial, adoptaron las autoridades accionadas. Sin perjuicio de lo anterior, estimó que las providencias que se atacan no padecen de alguna vía de hecho.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Camilo Alberto Avendaño Cadavid, Yesid Ojeda Pedrozo y Yan Carlos Palencia Oliveros, quienes insisten en los argumentos contenidos en la demanda de tutela. Indicaron que, por estrategia defensiva, resultaba más beneficioso no interponer recurso de apelación por la demora que ello implica y más bien, volver a radicar la petición de libertad.
Refieren que, el Juzgado de Conocimiento no debió llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia, hasta tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga definiera la competencia propuesta por el Despacho Trece de Garantías de esa ciudad para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos para emitir sentencia, que impetraron.
VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jeráquico es esta Corporación. 2. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada la decisión de la mencionada Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Camilo Alberto Avendaño Cadavid, Yesid Ojeda Pedrozo y Yan Carlos Palencia Oliveros, a través de la cual, debaten la legalidad de las decisiones adoptadas frente a las peticiones de libertad por vencimiento de la vigencia de la medida de aseguramiento y del término para emitirse la sentencia, que conocieron las autoridades judiciales accionadas. 3.
La Sala comparte la decisión de improcedencia de la acción de amparo adoptada por el A-quo, pero por razones diferentes, esto es, por no configurarse el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que existe un medio de defensa judicial específico. Esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, cuando lo que se busca es la libertad, como ocurre en este asunto, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1° dice: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [Negrillas y subrayado fuera de texto].
De acuerdo con lo previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo: Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1.
El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2.
Varios instrumentos internacionales[footnoteRef:3] y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus[footnoteRef:4], por tratarse de una garantía intangible[footnoteRef:5] y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. [3: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). ] [4: La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.] [5: El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.
Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández[footnoteRef:6], puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. [6: En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.] 3.3.
Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación[footnoteRef:7] en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. [7: Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. ] Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” [footnoteRef:8].
(subrayas y negrillas fuera de texto original). [8: T-054 de 2003, previamente referida.] Por tanto, se reitera, al existir un medio de defensa apto para garantizar la protección de que trata el sub lite, hace improcedente la tutela solicitada. 4. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones contenidas en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10