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STP8727-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación 92088 A/ Jhon Jairo Cruz Del Basto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8727-2017 Radicación n° 92088 Acta 190 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JHON JAIRO CRUZ DEL BASTO, respecto del fallo proferido el 26 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la acción tutela formulada contra los Juzgados Promiscuo Municipal de San Martín y Penal del Circuito de Acacías por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Granada y la Fiscalía 20 Seccional.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para fundamentar la petición de amparo los consignó el a quo en los siguientes términos: “Consigue extraerse de las manifestaciones efectuadas en el escrito de tutela, que dentro del proceso nº 50370610562320158007000 seguido en contra de JHON JAIRO CRUZ DEL BASTO por el delito de homicidio en grado de tentativa, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad con fundamento en un reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima, que a criterio de su apoderado es ilegal, pues no reúne los requisitos señalados en el artículo 252 del C.P.P. Se aludió por parte de aquél que al obtener un video donde Elías Chacón (quien se predica víctima de los hechos por los cuales se adelanta esa actuación) en presencia del Director de la ONG “Árbol Fuente de la Vida” informaba que la persona que lo hirió tenía cubierto el rostro hasta las cejas, quedaba descartado que hubiere podido ver y reconocer a su agresor, por lo cual acudió ante los jueces de garantías para solicitar revocatoria de la medida de aseguramiento.

Señala que los Juzgados Promiscuo Municipal de San Martín y Penal del Circuito de Acacías a quienes correspondió desatar esa petición, se limitaron a dar credibilidad al reconocimiento fotográfico que originó la captura y no tuvieron en cuenta esa información, pese a que con ella y con las declaraciones extra juicio que presentó se “probaba” que el accionante era inocente de la imputación formulada en su contra.

Por lo anterior y en la medida que se hace imperativo proteger el derecho a la libertad, solicita sean “revocadas” las decisiones que negaron la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta y se proceda a restablecer el derecho afectado”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, indicó que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige contra providencias judiciales y su procedencia está condicionada a la observación de (i) los requisitos generales de procedibilidad ( relevancia constitucional, agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo, que se trate de evitar consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, inmediatez, y que no se trate de sentencia de tutela ), así como de (ii) las causales especiales, las cuales suponen la configuración, por lo menos, de alguno de los siguientes defectos: (a) Orgánico, (b) Procedimental Absoluto, (c) Fáctico, (d) Material o Sustantivo, (e) Error Inducido, (f) Decisión sin Motivación, (g) Desconocimiento del Precedente, o (h) Violación Directa de la Constitución. Conforme lo relacionado señaló que basta una sencilla revisión de las providencias judiciales atacadas para descartar que se hayan emitido al margen de la legalidad y la razonabilidad, pues contrario a lo argumentado, el escrutinio agotado para definir que la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada el 29 de septiembre de 2016 había de seguir vigente.

Agregó que no se aprecia ningún defecto de los relacionados como causal especial de procedencia de la acción de tutela en la decisiones motivo del reclamo constitucional, y que por el contrario lo observado es el propósito del libelista de utilizar esta acción constitucional como una tercera vía judicial, lo cual hace impróspera la protección deprecada en razón del principio de subsidiariedad.

Concluye que no podrían valorarse los documentos aportados en la acción, pues ello supondría la sustitución de las funciones y competencias del juez natural – Juez de Garantías-.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo, y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda, agregó que considera se está frente a un perjuicio irremediable, al considerar ilegal la detención del accionante. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.

Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.

Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.

En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial tomada en la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y en la cual se impuso medida de aseguramiento intramural en contra del accionante, misma que no fue impugnada por su defensor, de modo que, convalidó su imposición y ahora pretende enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 5.1.

En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que la Fiscalía si bien no realizó un gran estudio para solicitar la imposición de la medida, la misma cumplió con las exigencias mínimas para la sustentación, petición resuelta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada con Funciones de Control de Garantías, providencia contra la cual no se interpusieron los recursos de ley, siendo esta la instancia procesal para argumentar las falencias en las cuales haya podido caer la Fiscalía en su solicitud, lo mismo para que se hiciera un pronunciamiento con respecto a lo decidido por el Juez de control de Garantías, trámite que el accionante desperdició al no haber hecho uso de los recursos. 5.2.

Por consiguiente, no es posible revivir etapas procesales ya precluídas, evento que hace improcedente el amparo constitucional impetrado, por cuanto, la acción de tutela no es el instrumento para renovar términos que se han dejado vencer, ya que la falta de utilización de los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, así como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 1997: “En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 5.3.

En cuanto a los elementos de prueba que allegó en este trámite debe respondérsele al actor que ha de presentarlos ante los Jueces ordinarios que conocen su caso, únicos competentes para decidir lo pertinente, pues revisado el plenario del presente trámite, emerge de la respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Acacías[footnoteRef:1] que dicha prueba documental no fue aportada ante el Juez a quo que conoció de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual fue negada y confirmada por ese despacho. [1: Folio 43 Cdno Tribunal] 5.4.

Visto lo anterior, es claro que el demandante no agotó las vías legales disponibles para buscar la declaratoria que ahora pretende por vía de tutela, de la misma forma, existe proceso en curso, razones suficientes para confirmar la improcedencia del amparo deprecado. 5.5. En resumen, como la ley otorga mecanismos a los peticionarios para la salvaguarda de los derechos constitucionales, surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 6.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenido en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10