CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 74112 CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 8727-2014 Radicación No. 74112 (Aprobado Acta No. 199) Bogotá. D.C., primero de julio de dos mil catorce Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, la Fiscalía Doscientos treinta y cuatro de esa misma ciudad y la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Se puede extraer de lo narrado en el escrito de tutela por el señor WILCHES VÁSQUEZ, que fue capturado el 26 de agosto del año 2013, por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años, encontrándose a la fecha recluido en la cárcel del municipio de Itagüí.
Que ha presentado varias peticiones ante las autoridades judiciales, alegando vulneración a sus derechos fundamentales; entre ellas una petición de habeas corpus por vencimiento de términos, pero le fue resuelta desfavorablemente. Posteriormente y alegando la misma causa, solicitó audiencia ante el juez de control de garantías, pero decide desistir de dicha solicitud, por cuanto paralela a ésta (sic) había interpuesto una acción de tutela, aduciendo términos vencidos, al igual que varias arbitrariedades que considera se han cometido en la etapa de preparación de la causa, pero la misma le fue negada.
Aduce que su proceso ha venido siendo aplazado en múltiples oportunidades, por lo que ha elevado peticiones ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, sin recibir respuesta, como una que efectuara el 11 de marzo pasado y la cual le fue devuelta por el juez, luego de una audiencia, bajo el argumento que (sic) no podía llenar la carpeta con documentos.
Refiere de igual forma varias inconformidades hacia el abogado que lo ha venido asistiendo, pues siente que no le han prestado una adecuada defensa, puesto que solo lo ha buscado para darle razones de la fiscalía (sic) en torno a los beneficios que obtendría de aceptar cargos. Del profesional del derecho dice además que el desinterés hacía su caso ha sido notable y pareciera más un abogado de la parte acusadora; incluso en la audiencia preparatoria se limitó a pedir tres pruebas, debiendo intervenir él para descubrir otras pruebas, de las cuales fueron aceptadas algunas y ante la negativa de otras, solicitó a la fiscalía (sic) que lo hiciera ella, obteniendo como respuesta que no le correspondía tal labor, sino a la defensa.
De la Fiscalía señala, que inicialmente se presentó a su despacho con el fin de entregarse y ser escuchado en declaración, pero ésta (sic) se negó y posteriormente fue capturado. Solicita por lo anterior, se le conceda el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y como consecuencia de ello: 1) Se le otorgue la libertad por vulneración al debido proceso. 2) Se le permita convalidar todas aquellas pruebas que solicitara y que le fueron rechazadas en la audiencia preparatoria. 3) Se someta a valoración de perito psicológico que determine que no es un enfermo mental y que no representa un peligro para la sociedad. 4) Se le permita continuar siendo asistido por otro abogado, ya que con el actual se siente en desventaja. 5) Se inicie investigación en contra de Yelmi Eliana (esposa) y Evelin Gómez (víctima), en razón de lo declarado por ellas. 6) Que su caso sea puesto en conocimiento de la Procuraduría, ante la no información ni presencia de ésta (sic) en las audiencias preliminares.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia del amparo invocado, en estricta aplicación del principio de subsidiariedad, porque con la acción el procesado buscaba revivir oportunidades procesales ya finiquitadas para enervar la decisión judicial cuyo contenido le resultó odioso; e igualmente, que la Sala se pronunciara sobre cuestiones que están reservadas por ley a la autoridad judicial en sede del respectivo proceso penal.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión manifestando que pedía “otro estudio por parte de la Corte Suprema” y enviaría “documentación pertinente por este mismo medio en las 72 horas abiles (sic) siguientes”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. En el trámite de la impugnación el accionante aportó cuatro (4) folios consistentes en una respuesta del INPEC de 24 de mayo de 2014 y copias del libro de remisiones locales de 6 de noviembre de 2013, que, según él, servían como “medios de prueba para respaldar con verdad, los hechos relatados”, sin hacer ninguna indicación adicional.
A partir de la documentación aportada se colige que el actor mantiene su inconformidad respecto de los aplazamientos realizados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la actuación del defensor de oficio. 2. Revisado el plenario, la Sala encuentra que no existe razón alguna para revocar la decisión de primer grado y por tanto acceder al amparo solicitado.
Pues, el registro de remisiones confirma consistentemente los fundamentos del fallo impugnado. Por un lado, los aplazamientos no tuvieron como causa la negligencia de la autoridad judicial, ni ellos se tradujeron en la vulneración de sus derechos fundamentales, veamos por qué: … fue sólo (sic) la audiencia de formulación de acusación la que debió prorrogarse en varias oportunidades, en gran medida por la no asistencia de fiscalía, defensor contractual y la no remisión del acusado por parte de las autoridades carcelarias; audiencia que solo pudo cristalizarse el 5 de marzo pasado, en tanto que el 29 de abril que siguió se llevó a cabo la audiencia preparatoria (fl. 83), teniéndose prevista la audiencia que da inicio al juicio oral, para el próximo 28 de agosto.
Respecto de esa situación se le informó al accionante que cuenta con las figuras de vigilancia administrativa, de la recusación y de la queja de carácter disciplinario, instancias a la que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario se ha demorado en la solución del proceso. Aclarándosele que esa orientación no implica, por parte del juez constitucional, un prejuzgamiento sobre la procedencia de tales mecanismos de defensa.
Tampoco se observa que existan nuevos elementos que permitan un cambio en la valoración que se hizo en el fallo impugnado en torno al derecho de defensa, pues, tal y como lo constató el Tribunal, el accionante no ha carecido de defensa técnica y material en el proceso penal seguido en su contra, porque desde un inicio contó con un abogado de confianza y desde el 5 de diciembre de 2013, con un defensor público.
Además, él ha ejercido, sin limitación alguna, su defensa material cuando lo ha considerado pertinente. 3. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene el demandante a su alcance otro medio de defensa judicial, debe acudir a este.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. -Subrayas y negrillas fuera del original-. 4.
Finalmente, constatada la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegada, se concluye que la acción impetrada es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 49 � Fl. 64 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 53 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-212 de 2006. 1 10