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STP8726-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 73938 ADRIANA LICETH RODRÍGUEZ LOAIZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 8726-2014 Radicación No. 73938 (Aprobado Acta No. 199) Bogotá. D.C., primero de julio de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ADRIANA LICETH RODRÍGUEZ LOAIZA, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Dieciocho Seccional y los Juzgados Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Primero Penal Municipal de Control de Garantías y Sexto Penal Municipal de Control de Garantías, todos de Bucaramanga.

Trámite al cual fue vinculado WILLIAM ALONSO LESMES, en su calidad de procesado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: La señora Adriana Liceth Rodríguez Loaiza expuso que adquirió el vehículo de placas QGT 636 a través de un crédito que cancela mensualmente; en diciembre de 2012 William Alonso Lesmes –compañero sentimental de su progenitora- utilizó su vehículo para transportar licor de contrabando, siendo detenido por las autoridades competentes; el 24 de abril solicitó la entrega de su automotor a la Fiscalía Dieciocho Seccional de la ciudad, la cual se limitó a contestarle que debía acudir ante el juez de conocimiento competente, según lo dispuesto por el artículo 88 de la ley 906 de 2004, pronunciamiento que no compartió, de ahí que a través de su apoderado insistió en la entrega de su automotor ante dicha funcionaria, la cual le contestó que de acuerdo a lo (sic) definido en audiencia adelantada frente al Juez Sexto Penal Municipal de la localidad con funciones de control de garantías, no procedía la solicitud por investigarse un delito doloso, respuesta que no se ajustaba a lo consagrado en el precepto anterior, surgiendo palpable la conculcación de sus derechos fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo invocado porque la actora tiene a su disposición herramientas, previstas en el ordenamiento jurídico, para requerir la entrega de su vehículo. Además, no existe impedimento alguno para que acuda nuevamente ante el Juez de Control de Garantías competente, a efectos de que evalúe la entrega del bien según los nuevos planteamientos y elementos materiales probatorios o haga esa misma reclamación –en su calidad de tercero de buena fe- al Juez Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, quien deberá adoptar una decisión de fondo sobre la materia en la sentencia correspondiente, teniendo en cuenta lo preceptuado en el Capítulo II del Título II de la Ley 906 de 2004, donde se regula todo lo concerniente al comiso de bienes.

LA IMPUGNACIÓN La solicitante del amparo impugnó la anterior decisión sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La accionante se queja porque, en su opinión, la negativa de las autoridades judiciales de hacer entrega de su vehículo - de placas QGT 636-, pese a las solicitudes que han realizado sus apoderados judiciales, es violatoria de sus derechos fundamentales debido a que el artículo 88 de la ley 906 de 2004, norma que sirvió de fundamento para esa determinación, « ni siquiera hace mención a (sic) si los bienes a devolver fueron relacionados en algún hecho doloso o culposo». 2.

La Sala debe reiterar, en concordancia con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela, que incumbe a quien ejercita la acción de tutela contra providencias judiciales, no conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que pongan en duda su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solamente es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales: … la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.

Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub iudice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de censurar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.

En el presente caso, la accionante sometió el asunto, ya definido por los Juzgados Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Primero Penal Municipal de Control de Garantías y Sexto Penal Municipal de Control de Garantías, todos de Bucaramanga, con la esperanza de que su criterio prevalezca, cuando cada una de sus solicitudes fue respondida oportunamente por las autoridades accionadas.

Resáltese que la negativa de la entrega del vehículo solicitado se basa en una interpretación razonable de las normas que regulan la materia y en manera alguna esa determinación se percibe como una arbitrariedad. Sumase a lo anterior que la accionante todavía cuenta, como lo indicó el Tribunal en el fallo impugnado, con la posibilidad de solicitar la entrega del automotor de su propiedad ante la autoridad judicial competente, una vez se cumplan los requisitos legales que avalen esa posibilidad.

La existencia de mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos inhibe la intervención del Juez Constitucional, debido a que se trata de una actuación penal en curso. Además, la solicitante tampoco expone, ni se evidencia en el plenario, alguna circunstancia que indique la amenaza de un perjuicio irremediable, situación que permitiría la protección transitoria de sus derechos fundamentales. 4.

En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 48-49 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 9