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STP8725-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación73988 Asociación de Recicladores Indígenas de San Sebastián CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 8725-2014 Radicación No. 73988 (Aprobado Acta No. 199) Bogotá. D.C., primero de julio de dos mil catorce Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Brigadier General FRANCISCO JAVIER CRUZ RICCI, jefe de la JEFATURA DE LOGÍSTICA DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Asociación de Recicladores Indígenas de San Sebastián, a través de apoderado, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional - Brigada de Selva No 27, Batallón de Infantería de selva No 49 “Soldado Juan Bautista Solarte”, Armada Nacional - Comando Fuerza Naval del Sur, Batallón de Infantería de Marina No 30 - Puesto Fluvial Avanzado No 63 y Jefatura Logística del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El apoderado de la Asociación de Recicladores Indígenas de San Sebastián, instauró acción de tutela deprecando el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y trabajo “asociado al mínimo vital”, con fundamento en los siguientes hechos: Refiere que la Asociación aludida, adquirió por compraventa el día 11 de junio de 2013 al “Batallón de ASPC No 26 “SS, NÉSTOR OSPINA MELO” de Leticia, 1754 KG de material chatarrizado “comprendido en jarros de acero inoxidable, menajes, juegos de cubiertos, parrillas de morral de campaña, cantimplora con jarros por un valor de $1’235.800” pesos, elementos que el día 20 de septiembre de la misma anualidad fue incautado por parte de la Armada Nacional por la “presunta comisión del delito de transporte ilegal de material de uso privativo de las fuerzas militares” en un puesto de control fluvial ubicado en el corregimiento “El Encanto” del Amazonas, junto con 562 KG de material adicional que tenían como destino final la ciudad capital, situación que no obstante el tiempo transcurrido desde la incautación del mencionado material, no se ha legalizado de conformidad con los artículos 82 y SS de la Ley 906 de 2004. · Afirma que el 16 de octubre de 2013, se presentó por el representante legal de la Asociación una petición al Comandante de la Fuerza Naval del Sur, con el fin de obtener la devolución de los elementos incautados, el cual contestó dicho memorial el 21 de noviembre de 2013.

Informando que el mismo fue entregado al Batallón de Infantería No 49 el día 9 de noviembre de 2013 y en consecuencia a dicha dependencia correspondería suministrar respuesta de fondo a lo pretendido, sin que de esta se hubiera obtenido la misma. · Narra que de igual manera la Defensoría del pueblo Regional Amazonas, el 9 de diciembre de 2013, solicitó al Comandante Fuerza Naval del sur, la devolución del material incautado “alegando la ilegalidad del procedimiento de incautación”, lo cual fue contestado, diciendo que de ese escrito se había corrido traslado al Batallón de Infantería No 49.

El cual no ha suministrado respuesta de fondo. · Aseveró finalmente, que el único ingreso que perciben los integrantes de la Asociación, proviene de la actividad desarrollada en esta y que su capital se invirtió en la adquisición y transporte del material incautado. ( ) Con base en los hechos relatados en el acápite precedente, considera el apoderado de la Asociación de Recicladores Indígenas de San Sebastián que se han vulnerado los derechos al debido proceso y al trabajo de los integrantes pues “ … no se ha realizado la legalización de incautación que ordena la Ley 906 de 2004 en sus artículos 83 y siguientes y tampoco se ha hecho la devolución del material reciclable decomisado injustificadamente, lo que constituye una clara violación al debido proceso constitucional, una abierta violación al derecho al trabajo, ya que, económicamente dependen de la actividad para la cual se constituyó la asociación, una vulneración al derecho al mínimo vital, ya que, no tienen fuentes de ingresos alternativas que les den sustento y una vulneración de bulto del derecho fundamental de petición, porque no han recibido respuesta de fondo a las peticiones, a pesar de haber transcurrido el término legal para contestarlas”.

Con base en lo anterior solicita que como consecuencia de la concesión del amparo constitucional incoado: “ se ordene a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-EJÉRCITO NACIONAL-BRIGADA DE SELVA N° 27·BATALLÓN DE INFANTERÍA DE SELVA N° 49 “SOLDADO JUAN BAUTISTA SOLARTE” y ARMADA NACIONAL-COMANDO FUERZA NAVAL DEL SUR para que… proceda a devolver el material ilegítimamente decomisado a la Asociación de Recicladores Indígenas de San Sebastián”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el amparo invocado al constatar que las autoridades accionadas vulneraron los derechos de petición, debido proceso y mínimo vital de los accionantes. Sustentó la decisión en las siguientes razones: i) La respuesta dada por el jefe de Estado Mayor de la Fuerza Naval del Sur, mediante oficio No 00176 del 21 de noviembre de 2013, a la solicitud del señor DIXON ZABALA RAMOS, en donde solicitó “ayudar a solucionar el inconveniente presentado con el decomiso”, conculcó el derecho de petición, además de desconocer el debido proceso, pues “… se dejó en una situación de incertidumbre al representante legal de la Asociación demandante, acerca de cuál era el trámite a seguir para obtener la devolución del material que le fue decomisado y el fundamento normativo del mismo, o inclusive, la naturaleza del procedimiento ora administrativo, ora judicial, para que se adopte una decisión definitiva respecto del destino de la “chatarra”… ii) Existe confusión por parte de las autoridades vinculadas, entre quienes no existe claridad de si el asunto debe resolverse por medio de un trámite judicial o administrativo. iii) No se observa tampoco que el Mayor General, jefe de Logística del Ejército Nacional, hubiera ordenado entregar en custodia el material incautado al Batallón de Infantería de Selva No. 49 “ Soldado Juan Bautista Solarte Caicedo”, con la finalidad específica de iniciar algún procedimiento administrativo o ponerlo a disposición de otra autoridad. iv) Existe una indefinición sobre la naturaleza legal o ilegal de los elementos recuperados, por lo menos 1.754 Kilogramos de los objetos de intendencia incautados (de un total de 2.316 Kilogramos) fueron, al parecer, adquiridos legítimamente por compraventa realizada al Almacenista de Intendencia “S.V. NAVARRO RIQUEME CARLOS” del Batallón de ASPC No 26 “SS NÉSTOR OSPINA MELO”, sin que se conozca a ciencia cierta el origen de los 652 kilogramos de “chatarra” restante.

En consecuencia, resolvió: ORDENAR que dentro del término de 10 DÍAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, se proceda por parte del Mayor General JUAN CARLOS SALAZAR SALAZAR, Jefe Logístico del Ejército o quien haga sus veces, en coordinación con el Capitán de Navío JOHN CARLOS FLÓREZ BELTRÁN Comandante de la Fuerza Naval del Sur o quien haga sus veces y con el Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No 30 o quien haga sus veces, a determinar previa valoración conjunta con el Comandante o quien haga sus veces, del Batallón del Ejército ASPC No. 26 “SS.

NÉSTOR OSPINA MELO”, si es procedente la devolución de los 2316 kilogramos del material incautado, a la Asociación de Recicladores Indígenas de San Sebastián, el cual se indica fue adquirido parcialmente por ésta (sic) de la última institución y en caso positivo disponer lo pertinente para que el reintegro de los mencionados elementos, se haga efectivo, o de existir un procedimiento administrativo legal al interior de las Fuerzas Armadas se dé a conocer el mismo al interesado para que pueda hacer valer sus derechos.

En caso de determinarse que no hay lugar a la devolución del material incautado (2316 kilogramos de objetos de intendencia) en forma directa, y que no exista por la naturaleza del caso un procedimiento administrativo, previsto para ello, como se reportó que la incautación se produjo por estarse frente a elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas y no contarse con un permiso para su movilización, dentro del mismo lapso arriba señalado, lo incautado, se deberá poner a disposición de la Fiscalía seccional de Leticia o de la autoridad judicial competente, en el sitio donde se encuentra, para que se adelanten las actuaciones que conforme al estatuto procesal penal vigente (sic) sean pertinentes, facilitando la intervención en los procedimientos del señor DIXON ZABALA RAMOS como representante legal de la Asociación de Recicladores Indígenas de San Sebastián y/o su apoderado.

LA IMPUGNACIÓN El Brigadier General FRANCISCO JAVIER CRUZ RICCI, en su condición de jefe de la JEFATURA DE LOGÍSTICA DEL EJÉRCITO NACIONAL, impugnó la anterior decisión con base en los siguientes alegatos: i) En el fallo impugnado se señaló a esa dependencia como responsable de haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, sin embargo, no se tuvo en consideración los argumentos, ni los documentos aportados y/o solicitados mediante oficio de 16 de mayo de 2014.

Esa situación afecta la congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, en relación con el Mayor General JUAN CARLOS SALAZAR SALAZAR, jefe de Logística o quien haga sus veces y miembros del Ejército Nacional. ii) En cuanto a los hechos materia de la decisión, afirma que fueron Unidades de la Armada Nacional de Colombia quienes, el 20 de septiembre de 2013, efectuaron la incautación del material reclamado por los accionantes, y por tanto, correspondía a esas autoridades adelantar los trámites legales a seguir con el material incautado; informando igualmente a los interesados los procedimientos para su intervención efectiva en tales actuaciones.

Por último, solicitó la revocatoria parcial de la decisión, “… en el sentido de no endilgar responsabilidad alguna procediendo a la desvinculación del señor Mayor General JUAN CARLOS SALAZAR SALAZAR Jefe de Logística del ejército o quien haga sus veces o miembros del Ejército Nacional, por la violación de derechos fundamentales a los accionantes, en atención a que las labores de incautación y debido trámite de las acciones pertinentes con el material materia de la acción de tutela recae sobre personal perteneciente a la Armada Nacional de Colombia el cual debió informar a los accionantes los pasos a seguir en relación con la citada incautación”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. La Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie.

Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción de tutela-.

Análisis del caso concreto 1. El Brigadier General FRANCISCO JAVIER CRUZ RICCI, en su condición de jefe de la JEFATURA DE LOGÍSTICA DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicita la revocatoria parcial de la decisión impugnada en el sentido de desvincular y no endilgar responsabilidad alguna a esa dependencia. Dado que no se formula ninguna otra inconformidad, la Sala limitará el análisis del caso a esa específica pretensión. 2.

Expone el recurrente que el Tribunal no tuvo en consideración los argumentos, ni los documentos aportados o solicitados mediante oficio de 16 de mayo de 2014, que de haberlos tenido en cuenta habría llegado a la conclusión de que fueron Unidades de la Armada Nacional de Colombia quienes el 20 de septiembre de 2013, efectuaron la incautación del material reclamado por los accionantes, y por tanto, correspondía a esas autoridades adelantar los trámites legales a seguir con el material incautado e informar igualmente a los interesados los procedimientos para su intervención efectiva en tales actuaciones. 3.

Pese al desconocimiento por parte del Tribunal de las razones expuestas por el recurrente en el trámite de la acción, la Sala apoyada en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, se abstendrá de decretar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó esa situación, debido a que tal irregularidad puede ser saneada -de acuerdo con lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil- y porque la parte que la ha expuesto no ha solicitado esa determinación. 4.

Revisado el plenario se constata que el recurrente en el informe de 16 de mayo de 2014, radicado No. 20144040503501: MDN-CGFM-CE-JELOG-AYD, puso en conocimiento del Tribunal que la Jefatura de Logística del Ejército no participó en la incautación y, por ende, tampoco le asistía responsabilidad por esos hechos. Aclaración que fue expuesta en los siguientes términos: … en relación con la solicitud registrada a folio 18, suscrita por el señor DIXON ZABALA RAMOS, la cual fue allegada a esta Jefatura, que el entonces Jefe de Logística del Ejército para el año 2013 Señor Mayor General JUAN CARLOS SALAZAR SALAZAR, en atención a la urgencia del contenido del mencionado oficio, expide radiograma de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil trece (2013), mediante el cual comunica, entre otras unidades, al Batallón de Infantería de Selva No. 49 “J.B.S.O.”, Unidad Militar la cual según copia de acta de fecha (09) de noviembre del año dos mil trece (2013), había recibido del Batallón Fluvial de Infantería No. 30 un material incautado el día veinte (20) de septiembre del año dos mil trece (2013)… -Resalta la Sala- En el trámite de la impugnación se recibieron dos oficios, ambos de 25 de mayo de 2014, suscritos por el Comandante del BATALLÓN DE ASPC N° 26 “SS.

NÉSTOR OSPINA MELO”, el primero dirigido a DIXON ZABALA y otros miembros de la Asociación de Recicladores Indígenas de San Sebastián y el segundo, consistente en el informe del cumplimiento del fallo de tutela, en los cuales se verifica que: i) Ese Comando dispuso de un suboficial con el fin de realizar la inspección ocular al depósito del Batallón de Infantería de Selva No. 49 y verificar la existencia y estado actual del material que fue vendido en calidad de chatarrización a esa asociación, y ii) En el trascurso del mes de junio del presente año, el accionante y otros miembros de la Asociación de Recicladores Indígenas de San Sebastián serían citados a las instalaciones de ese Batallón de Infantería, con la finalidad de realizar la respectiva entrega del material, para lo cual debía hacer contacto directo con esa dependencia. Visto lo anterior, la Sala observa que la orden dada al “Mayor General JUAN CARLOS SALAZAR SALAZAR, Jefe Logístico del Ejército o quien haga sus veces” carece de sustento fáctico pues, la participación de esa unidad militar en los hechos se limitó a la retransmisión de la solicitud presentada por el accionante con destino al Batallón de Infantería de Selva No. 49 “J.B.S.O.”.

Hecho que en manera alguna le involucra en la solución del caso. Sin perjuicio de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para hacer cumplir el fallo de tutela, conforme lo ordena el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmará parcialmente la decisión con el fin de exonerar al “ Mayor General JUAN CARLOS SALAZAR SALAZAR, Jefe Logístico del Ejército o quien haga sus veces” del cumplimiento total o parcial de la sentencia, por cuanto lo ordenado debe ser cumplido por las demás autoridades señaladas en esa decisión. 5.

Por último, debe aclarársele que no es procedente la solicitud de desvinculación con fundamento en la carencia de legitimación en la causa, dado que la participación de esa autoridad en los hechos descritos por el accionante hizo necesaria su vinculación y la presentación de informes a fin esclarecer lo ocurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR parcialmente el fallo impugnado.

EXONERAR al “Mayor General JUAN CARLOS SALAZAR SALAZAR, Jefe Logístico del Ejército o quien haga sus veces” del cumplimiento total o parcial de la sentencia, por cuanto lo ordenado debe ser cumplido por las demás autoridades señaladas en esa decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Auto 182 de 2009.

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