Tutela de 2ª Instancia n° 92238 Daniel Antonio Guerrero Lizarazo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8723-2017 Radicación n.° 92238 Acta 194 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Daniel Antonio Guerrero Lizarazo frente a la decisión proferida el 9 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo propuesto en contra del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales de eses despachos, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Refirió el accionante que el 27 de febrero de 2017 el juzgado negó su libertad condicional, auto que repuso y en subsidio apeló, pero que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas se negó a recibir el recurso, pues se encuentran en paro, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.
Que los derechos sindicales no pueden ser más importantes que los de la colectividad; que lleva 13 años y 6 meses privado de la libertad; que pidió el subrogado y le fue negado; y que tiene derecho a interponer los recursos de Ley contra la misma. Solicitó el amparo de sus derechos, para que se le ordene a la accionada recibir los recursos que pretende interponer contra el auto de 27 de febrero y que estos sean resueltos en el término previsto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la pretensión del accionante ya fue superada por los accionados, quienes recibieron los recursos presentados contra la decisión que le negó la libertad condicional, lo cual descarta la vulneración de sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Daniel Antonio Guerrero Lizarazo presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que aunque los accionados recibieron los recursos interpuestos contra la decisión que le negó la libertad condicional, lo cierto es que hasta el momento no se han pronunciado sobre tales medios de impugnación. CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, al negarse a recibir los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión que le negó la libertad condicional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-864/99, dijo: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Daniel Antonio Guerrero Lizarazo no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus derechos fundamentales, toda vez una vez verificada la página web de la Rama Judicial, en el link de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se observa que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión mediante cual le negaron al accionante la libertad condicional, se encuentran surtiendo los respectivos traslados para que el Juzgado 21 de esa Especialidad se pronuncie sobre los mismos.
Así las cosas, es claro que a pesar de que en una primera oportunidad, los funcionarios del referido Centro de Servicios no recibieron tales medios de impugnación por encontrarse en cese de actividades, lo cierto es que con posterioridad sí recibieron los mencionados mecanismos de defensa, razón suficiente para señalar que no se han vulnerado los derechos del accionante. 4.
De otro lado, no es de recibo, que en sede de impugnación, donde lo que debe cuestionarse es la decisión adoptada por el a quo y las consideraciones allí expuestas, se adicionen hechos nuevos con los que se lesionaría el derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela, amén que tal proceder va en contravía del principio de limitación contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la competencia del juez que conoce la impugnación, gira en torno al contenido de la misma, «cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo».
Sobre la competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP3955 – 2014, dijo: (…) el apelante tiene la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos, con el fin de garantizar que el superior jerárquico estudie el recurso bajo el principio de limitación que rige la alzada, bajo el entendido que…el superior tiene competencia para pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos.
Por lo tanto, la Corte considera desacertado que Daniel Antonio Guerrero Lizarazo acuda en impugnación al acusar vulnerados sus derechos fundamentales frente a la presunta mora incurrida dentro el proceso que vigila su condena, aspecto sobre el cual el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no tuvo la oportunidad de controvertir dentro del trámite de tutela y, por tal razón, no se pronunciara la Sala sobre la novedosa pretensión elevada por el accionante, toda vez que por la vía de impugnación no es dable sorprender al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ PAGE 8