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STP8722-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 92030 A/. Sandra Patricia Papamija Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8722-2017 Radicación n° 92030 Acta 190 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la apoderada de SANDRA PATRICIA PAPAMIJA MUÑOZ, contra el fallo proferido el 19 de abril del año 2017 por la “Sala Constitucional ” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través del cual negó por improcedente la tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, intimidad, buen nombre, igualdad, salud y seguridad social, trámite al que fueron vinculados los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar – Cauca, la Registraduría Nacional de Estado Civil. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “La señora Sandra Patricia Papamija Muñoz, a través de apoderada judicial, manifestó que mediante sentencia de 20 de octubre de 2008, fue condenada a 16 meses de prisión, por el delito de “Tentativa de Peculado por Apropiación”, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de caución prendaria por valor de $50.000 y suscripción de diligencia de compromiso por un periodo de prueba de 2 años; sin que se dejara precedente alguno que la conducta cometida por ella no deteriorara el patrimonio del Estado.

El 22 de octubre de 2008, suscribió acta de compromiso y canceló la correspondiente caución prendaria. Mediante auto interlocutorio No.671 de 26 de octubre de 2010, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, declaró la extinción de la pena y liberación definitiva a su favor, de lo cual mediante oficios Nos. 8799 y 8802 se informó a la Procuraduría de la Nación y al Punto de Registro del SIAN de Popayán, respectivamente, por tanto no debe seguir apareciendo tal condena en dichas bases de datos.

Agregó, que mediante oficio No. 0219 del 13 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, se le informó que mediante memorial No. 2286 dirigido a la Procuraduría General de la Nación, se comunicó la sanción impuesta y se adjuntó el formato de registro de la sanción penal, donde se consignaron los datos de la sentencia, lo cual deja constancia que tal entidad tiene lo que corresponde a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Asimismo, que mediante oficio 0219 del 13de febrero de 2017, se especificó por parte del mismo juzgado que su conducta no deterioró el patrimonio del Estado, de lo cual se puede deducir que ya completó el tiempo estipulado para seguir apareciendo en el registro o base de datos de la Procuraduría y SIAN o de cualquier otra entidad. En consecuencia, solicitó se ordene a la Procuraduría General de la Nación, levante la sanción disciplinaria, puesto que la sentencia condenatoria no especificó que la conducta y objeto de la misma constituía un delito que afectara el patrimonio del Estado.

Lo anterior, porque tal registro le ha impedido ubicarse laboralmente y obtener seguridad social para ella y su hijo menor de edad.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó por improcedente la acción de tutela deprecada, conforme las siguientes razones: 1. Acreditado quedó que la accionante fue condenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar – Cauca por el delito de “Tentativa de Peculado por Apropiación”, decisión que fue comunicada a la Procuraduría General de la Nación, a través del diligenciamiento del formulario correspondiente en donde en el capítulo sobre la “Descripción del Delito” se consignó que sí existió afectación al patrimonio del Estado. 2.

El registro de la inhabilidad por parte de la Procuraduría encuentra soporte normativo en el artículo 122 de la Constitución Política, “cuyo objeto es someter a los servidores públicos a estrictas reglas de conducta que garanticen la moralidad pública y el ejercicio de las funciones a ellos atribuidas” 3. El carácter de la inhabilidad es intemporal, pues tratándose de un servidor público conlleva el impedimento para el desempeño de funciones públicas como forma de protección del patrimonio Estatal.

3. LA IMPUGNACIÓN Debidamente notificado el fallo de primera instancia la libelista dentro del término legal lo impugnó, sin relacionar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el evento sub examine, la queja constitucional del libelista dice relación con la omisión de la accionada la cual no ha actualizado los datos de la actora figurando aún en el sistema de consulta de antecedentes con “inhabilidad permanente”, circunstancia que resulta trasgresora de sus derechos en tanto le impiden acceder a cargos públicos y privados. 3.1.

Al respecto, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto la inhabilidad relacionada en el certificado de antecedentes motivo del reclamo por este excepcional mecanismo de protección encuentra sustento en preceptiva superior de orden constitucional. 4. En efecto, se sabe que la accionante fue condenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar – Cauca, a la pena principal de 16 meses de prisión, multa por valor de $350.000.oo y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal, al ser hallada responsable como autora del delito de Peculado por apropiación en la modalidad tentada.

Se tiene igualmente establecido que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, decretó oficiosamente el cumplimiento de la pena principal y accesoria, y ordenó se libraran los oficios correspondientes a la Registraduría Nacional de Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación. 4.1. En lo que es objeto de debate y que tiene que ver con la anotación registrada en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, consistente en inhabilidad para desempeñar cargos públicos de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 122 de la Constitución Política, debe decirse que ninguna irregularidad se presenta al respecto. 4.2.

En efecto, las anotaciones sobre antecedentes en el sistema SIRI no corresponden a un acto negligente o caprichoso de esa entidad pues las mismas están amparadas en lo dispuesto en la norma ya relacionada cuyo tenor literal dispone: “ARTICULO  122. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior” (Subrayas y negrillas fuera del texto transcrito) 4.3.

Pues bien, de acuerdo con la información que reposa en el certificado de antecedentes disciplinarios de la tutelante, efectivamente tiene registrada la inhabilidad de que trata el inciso 2º del artículo 122 de la Constitución Política, de donde surge concluir que la afectación de los derechos demandados resulta infundada. 5. Es decir, dicha inhabilidad efectivamente se encuentra consagrada para garantizar la idoneidad y probidad de las personas que han de tener un vínculo con el Estado, y tal como lo señaló la Oficina Jurídica de la Procuraduría, en la actualidad la anotación que esa entidad registra respecto de la señora Papamija Muñoz, obedece al cumplimiento de las funciones de la misma, de manera que la parte actora confunde los efectos de la extinción de la sanción penal, con el impedimento que para ocupar cargos públicos se desprendió de la condena en su contra. 6.

Ahora bien, la información registrada por la Procuraduría se ha mantenido en el certificado de antecedentes de la accionante al contar con pleno sustento legal y con miras a propender por la finalidad para la cual se dispuso su conservación y publicación, esto es, corroborar la ausencia de inhabilidades si ésta intenta entablar alguna relación o vínculo con el Estado. 6.1.

Situación distinta la constituye que por su fácil consulta, entidades de derecho privado o particulares la verifiquen y a partir de la misma opten por no brindarle oportunidades laborales, pues en gracia a discusión en ese evento la vulneración de derechos sería predicable de aquéllos, lo cual sin embargo comporta una discusión totalmente distinta. 7.

El hecho de que la Procuraduría General de la Nación mantenga en su sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad SIRI, la anotación correspondiente a una inhabilidad de orden legal que se derivó de la declaratoria de responsabilidad penal que se hizo en contra de la demandante, no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional pues encuentra justificación legal, que no es otra que propender por la idoneidad de las personas que han de interactuar con el Estado, no siéndole endilgable a la entidad que algunos particulares echen mano de la misma para seleccionar al personal que se desempeñará laboralmente para ellos. 8.

En consonancia con lo señalado, al no avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Procuraduría General de la Nación y ante la improcedencia de la tutela en este caso, el fallo será confirmado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10