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STP8721-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 92290 Terminal de Transportes de Buenaventura Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8721-2017 Radicación n.° 92290 Acta 194 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Terminal de Transportes de Buenaventura, frente a la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados Martha Isabel Angulo Candelo y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El apoderado judicial de la sociedad accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 4 de junio de 2015, Martha Isabel Angulo Candelo suscribió un contrato «de prestación de servicios y de apoyo» con la Terminal de Transportes de Buenaventura, para el cargo de « profesional en Salud Ocupacional » por el término de 5 meses; sin embargo, se afilió a un sindicato, organización en la que fue nombrada «Secretaria de la Subdirectiva del Sindicato Nacional del Ramo del Transporte»; que mediante comunicación del 30 de septiembre del referido año, se le informó a la contratista que el 31 de octubre siguiente, su relación contractual terminaba sin lugar a prorrogas, por lo que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura interpuso proceso especial de fuero sindical, despacho que por sentencia del 10 de agosto de 2016 ordenó el reintegro de la demandante en el cargo que venía ejerciendo y el pago de los dineros dejados de percibir desde su desvinculación, «sin realizar ningún pronunciamiento sobre el contrato realidad por no ser asunto de su competencia», decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante sentencia del 31 de octubre de 2016; que posteriormente, el 15 de septiembre de 2016, el juez plural «en forma extraña y violando flagrantemente el principio fundamental –nom reformatio in pejus- pues no era materia del recurso de apelación formulado por las partes», adicionó la providencia proferida, en el sentido de declarar que entre las partes existió una relación legal y reglamentaria.

Manifestó que el Sindicato en la alzada solicitó que se modificara el fallo para que se reconociera el contrato realidad, «pero nunca» que se le otorgara a la demandante la calidad de empleada pública. Adujo que la Terminal de Transportes de Buenaventura es un establecimiento público municipal descentralizado, por lo que el cargo desempeñado «no es un cargo público de su planta de personal».

Informó que a través de la Resolución n.°008 del 23 de enero de 2017, reintegró a la demandante al cargo que venía desempeñando, dispuso el pago de los dineros dejados percibir, y también explicó «que le es imposible jurídicamente nombrar en cargo de carrera administrativa mediante relación legal y reglamentaria…», toda vez que no es un cargo de planta de la entidad.

Por lo anterior, solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias proferidas en la primera y la segunda instancia del proceso especial de fuero sindical en cuestión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación refirió que la mera discrepancia con lo resuelto en una determinación judicial no configura el quebrantamiento de los derechos fundamentales, como quiera que para ello se requiere que lo allí ordenado carezca de sentido o esté cimentado en argumentos notoriamente contrarios a lo que sensatamente se extraen de los marcos fáctico, legal y constitucional del asunto.

Señaló que por esa razón, la jurisprudencia ha determinado la imposibilidad de que las partes de un proceso acudan a la acción de tutela para insistir en las posiciones desatendidas por el juez ordinario, pues la Constitución Política no la ha constituido como una instancia adicional para habilitar tales propósitos, sino para la protección de los derechos contenidos en el cuerpo normativo, los cuales en esta oportunidad no fueron afectados.

Indicó que el mero hecho de que la parte accionante no comparta el criterio adoptado por la autoridad accionada, no debilita la fortaleza con la que está cimentada ésta, que además de estar revestida de presunción de legalidad y acierto, goza de autonomía e independencia judicial. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la empresa accionante presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura, vulneraron el derecho al debido de la firma interesada, dentro del proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro- adelantado en su contra. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron ordenar el reintegro de Martha Isabel Angulo Candelo al cargo que ostentaba y la cancelación de los dineros adeudados desde el momento del despido, Asimismo, para declarar que entre ésta y la parte accionante existió una relación legal y reglamentaria.

Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en la decisión del 31 de octubre de 2016, dijo: Para el caso que nos ocupa, con la copia de la constancia de depósito de cambio de Junta obrante a folios 115 y 117, que se notificó al empleador (fl. 118), se encuentra acreditado el hecho de que la actora hace parte de la agremiación sindical en el cargo de Secretaria General, por lo tanto gozaba de fuero sindical que para prescindir de sus servicios, requería de la autorización del juez del trabajo y ante la omisión de haberse adelantado ese trámite conlleva la orden de reintegro y remuneración dejada de cancelar como lo ordenó el A quo.

Y el 16 de noviembre siguiente, indicó: Dentro de la ejecutoria de la sentencia dictada en el asunto de la referencia, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó aclaración y/o adición de la providencia No. 144 de octubre 31 de 2016, en el sentido de aclarar el verdadero vínculo laboral de la demandante ello de conformidad a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral e incluso por los procedentes del Tribunal Superior de Buga.

(…) Así las cosas, con el fin que la providencia judicial guarde coherencia entre la parte motiva y resolutiva, de conformidad con el artículo 286 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S., se realizará la correspondiente aclaración, señalan lo que la señora Martha Isabel Angulo Candelo tuvo una relación legal y reglamentaria con la Terminal de Transportes de Buenaventura, de acuerdo las pruebas allegadas al plenario.

Es pertinente indicar que la aclaración que se va a indicar no vulnera los límites establecidos en el artículo 285 del C.G.P., debido a que no se está llevando a cabo una modificación sustancial o reforma de la sentencia en tanto el sustento jurídico se mantuvo exacto e inalterado. Por lo que resolvió: ACLARAR la sentencia No. 144 proferida por esta Sala en audiencia pública No. 263 del 31 de octubre de 2016, por las razones expuestas en la presente providencia, la que quedará así: “MODIFICAR la sentencia condenatoria número 41, emitida dentro de la audiencia pública realizada el 10 de agosto de 2016, objeto de apelación, para en su lugar DECLARAR que la señora Martha Isabel Angulo Candelo tuvo una relación legal y reglamentaria con la Terminal de Transportes de Buenaventura”.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones emitidas dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado en contra de la parte accionante.

Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 11