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STP8721-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 74088 ERINELDO LASSO GUAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 8721-2014 Radicación No. 74088 (Aprobado Acta No. 199) Bogotá. D.C., primero de julio de dos mil catorce Decide la Sala la impugnación interpuesta por ERINELDO LASSO GUAZA, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, ambos de Buga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante ERINELDO LASSO GUAZA, acude a la intervención del Juez Constitucional, ante la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas con funciones de descongestión de Buga Valle, de no concederle la libertad condicional, pues considera que la providencia interlocutoria No. 0342 de fecha 09 de abril del año 2014, mediante la cual el despacho judicial le negó el paliativo reclamado con el argumento de que la modalidad y gravedad de la conducta por el cual fue condenado, no permitían por el momento otorgar el sustitutivo intramural, es violatoria de las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, articulo 29 de la Constitución Nacional, entre otras normas de rango constitucional.

Como consecuencia de lo anterior solicita el accionante ante esta Corporación la protección de los derechos fundamentales a la libertad entre otros y como consecuencia de ello se le otorgue la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo invocado debido a que la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Buga negó la libertad condicional fue apelada y sustentada por accionante dentro del término legal.

Actuación que fue remitida, el 9 de mayo del presente año, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, para que resolviera lo pertinente. LA IMPUGNACIÓN El impugnante argumenta que aunque el 14 de abril de 2014 interpuso el recurso de apelación contra la determinación que negó su solicitud de libertad condicional, debido a que no ha recibido respuesta, decidió acudir al Juez constitucional con el fin de que “asumieran mi defensa”.

En el resto del escrito reitera los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Según el art. 51 del Código Penitenciario y Carcelario, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales.

En ese contexto, el numeral 4° ídem preceptúa que aquel conocerá de las peticiones que los internos formulen en relación con el tratamiento penitenciario, en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que atañen a la ejecución de la pena. A su turno, el art. 38, núms. 3° y 4° de la Ley 906 de 2004 dispone que al juez de ejecución de penas le corresponde decidir sobre lo relacionado con la libertad condicional y su revocatoria y resolver los pedidos de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

Contra los autos que resuelven las solicitudes de subrogados penales, la sustitución de la pena privativa de la libertad y la rebaja de pena por redención, como se extracta de los arts. 161-2, 176, inc. 2° y 478 ídem, proceden los recursos de reposición y apelación. 2. Revisado el sistema de información judicial “ Justicia Siglo XXI” se observa que mediante oficio 4806 de 22 de mayo de 2014, la apelación interpuesta por el actor en contra de la providencia No. 0342 de 9 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas con funciones de descongestión de Buga, fue remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca.

Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que a esa autoridad judicial, al resolver el recurso de alzada, le corresponde determinar si existe o no vulneración de los derechos fundamentales del actor, siendo este el medio idóneo y eficaz para ese propósito, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad del proceso, pues claramente se quebrantaría el principio de la subsidiariedad. 3.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la supuesta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.

Corolario de todo lo anterior debe concluirse la improcedencia de la acción, aclarándose que tampoco se observa la existencia de una patente vulneración de los derechos fundamentales invocados, que exija la intervención del juez constitucional, y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 111 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 9