Tutela de 1ª Instancia n.° 104951 Melkis Guillermo Kammerer y otro. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8720-2019 Radicación n. ° 104951 (Aprobado Acta n.° 156) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Melkis Guillermo Kammerer y Jhonatan Enrique de Luquez Kammerer, en contra de la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite se ordenó vincular al Tribunal Superior de Riohacha, a los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Jagua del Pilar.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción De la demanda se extrae que Melkis Guillermo Kammerer y Jhonatan Enrique de Luquez Kammerer presentaron por separado, ante la Corte Suprema de Justicia y la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, acciones de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua.
Mediante autos del 25 y 26 de abril de 2019 los Presidentes de dichas Corporaciones ordenaron la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Villanueva y Riohacha, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. Inconforme con el trámite impartido por las referidas autoridades judiciales, los accionantes incoaron el presente amparo al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitaron decretar la nulidad de lo actuado para que los demandados procedan a conocer la acción en sede de primera instancia. 2.
Las respuestas 2.1. El doctor Guillermo Sánchez Luque, Consejero de la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indicó que las consideraciones esgrimidas en el auto emitido el 26 de abril de 2019, «son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado». 2.2. El Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, en su condición de Presidente la Corte Suprema de Justicia, pidió denegar la petición al considerar que no vulneró las garantías fundamentales de los actores, en la medida en que tramitó oportunamente su acción de tutela, la cual fue remitida a la autoridad competente, de acuerdo con las reglas establecidas en el Decreto 1983 de 2017. 2.3.
El Juez 2º Penal del Circuito de Riohacha señaló que le correspondió conocer el recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Jhonatan Enrique de Luquez Kammerer, el cual será resuelto a finales del mes de junio, debido a la congestión judicial que afronta dicho despacho. 2.4.
La Juez Promiscuo Municipal de la Jagua del Pilar manifestó que conoció las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Jhonatan Enrique de Luquez Kammerer y 13 personas más, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los interesados, dentro de las acciones de tutela promovidas en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua del Pilar. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las prerrogativas fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo: […] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.
En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Melkis Guillermo Kammerer y Jhonatan Enrique de Luquez Kammerer no lograron demostrar de qué manera las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dentro de la acciones de tutela promovidas en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua del Pilar, toda vez que la Sala no encuentra ninguna irregularidad al interior de esos trámites, tal como pasa a explicarse: 3.1.
El amparo en principio fue asignado la Corte Suprema de Justicia y la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuyos representantes mediante autos del 25 y 26 de abril de 2019, ordenaron la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Villanueva y Riohacha, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, según el cual: […] Artículo 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Por tanto, la Sala considera que los despachos demandados cumplieron a cabalidad las reglas de reparto prevista en la referida normatividad, la que además, en el parágrafo 1º del referido precepto, indica que si «conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados».
Es de advertir que si bien la Corte Constitucional, en forma reiterada ha manifestado que las autoridades no se pueden excusar en las reglas de reparto para abstenerse de conocer las acciones de tutela, también lo es que existen excepciones, como cuando se busca la asignación caprichosa de dicho trámite y se reparte a un funcionario diferente del superior funcional del que dictó el proveído objeto de cuestionamiento.
Al respecto, dicha Corporación en sentencia CC T- 394-2018, manifestó: […] la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos.
(ii) El factor subjetivo, que implica que las acciones de tutela interpuestas contra (a) los medios de comunicación, deben ser conocidas por los jueces del circuito, según el factor territorial, y (b) que las promovidas contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, corresponde al Tribunal para la Paz. (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que supone que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. 3.2.2.
El artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 establece sobre el reparto de la acción de tutela que “[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: // (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. Sin embargo, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela cuya aplicación o interpretación no genera per se un conflicto de competencia. Ello significa que lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía, principalmente, del derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. 3.3.
Excepcionalmente y solo cuando se advierta una distribución caprichosa, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado Decreto. Tal supuesto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una acción de tutela interpuesta contra una de las Altas Cortes, a un funcionario judicial diferente a sus miembros, o “siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”. [Negrillas fuera de texto original].
Conforme con lo anterior, la Corte considera que, contrario a lo señalado por Melkis Guillermo Kammerer y Jhonatan Enrique de Luquez Kammerer, las autoridades judiciales accionadas propendieron en todo momento por proteger sus garantías fundamentales y tramitar de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico y la Constitución Política la actuación promovida contra el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua del Pilar.
Como quiera que no existió ninguna irregularidad al momento de remitir las demandas de tutela interpuestas por los accionantes, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Melkis Guillermo Kammerer y Jhonatan Enrique de Luquez Kammerer.
Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 23 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folio 20 – ibídem. � Cfr. Folio 23 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folio 20 – ibídem. � Cfr. Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. � El artículo transitorio 8º del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). � De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017.
M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017.
M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. � Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018.
M.P. Diana Fajardo Rivera. � Corte Constitucional, ver Autos A-111 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y A-539. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. � Auto 198 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas. PAGE 2