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STP8720-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª Instancia n° 92351 Guillermo Enrique Castaño Otálvaro Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8720-2017 Radicación n.° 92351 Acta 194 Bogotá, D. C., quince (15) de junio dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente asunto fueron vinculadas las Salas de Decisión de Tutelas n° 2 y 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (integrada por los Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho, Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esa ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra de los herederos determinados de Gilma del Rosario Mejía Gallego (radicado 05001-31-05-0099-2011-00685-00).

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que, en ocasión anterior, Guillermo Enrique Castaño Otálvaro promovió acción de tutela en contra de las autoridades que conocieron del proceso de regulación de honorarios promovido en contra de los herederos determinados de quien en vía se llamó Gilma del Rosario Mejía Gallego.

El 9 de marzo de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Sala de Casación Laboral negó las pretensiones del accionante, tras advertir la inexistencia de acto arbitrario o injusto por parte de los demandados. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 26 de abril siguiente la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal la ratificó. 1.2.

Contra dicho trámite constitucional, el accionante volvió a presentar tutela la cual fue negada el 13 de octubre de esa anualidad por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal. Esa decisión fue impugnada y el 18 de noviembre siguiente la Sala de Casación Civil la confirmó. 1.3. Castaño Otálvaro presentó amparo contra los despachos judiciales que conocieron dichos trámites constitucionales y el proceso ordinario laboral n° 05001-31-05-0099-2011-00685-00, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Señaló que los accionados dejaron de valorar en debida forma las pruebas arrimadas al expediente, arrastrando con todas las irregularidades que se vienen cometiendo dentro del proceso laboral en el que ostenta la calidad de demandante. Solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar decretar la “NULIDAD PROCESAL de todo lo actuado desde el momento en que se produjo, estos es, desde la actuación del JUEZ QUINCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLIN que omitió el nombramiento de Curador ad litem para los herederos determinados e indeterminados de la causante GILMA DEL ROSARIO MEJIA GALLEGO, por constituirse dicha actuación en una vía de hecho por defecto factico con la que se conculcó el derecho fundamental al Debido Proceso del accionante” 2.

Trámite adelantado 2.1. La presente demanda fue presentada en la Secretaria de la Sala de Casación Laboral y asignada al Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, quien mediante auto del 16 de mayo de 2017 ordenó repartir el amparo por Sala Plena, correspondiéndole el asunto a quien funge aquí como Ponente. 3. Las respuestas 3.1. Sala de Casación Penal 3.1.1.

El Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero remitió copia del fallo de tutela mediante el cual negó el amparo propuesto contra las Salas Penal y Laboral de esta Corporación, para que se observen los motivos que fundamentaron el mismo. Resaltó la acción es improcedente, al tratar de controvertir una decisión tomada con fundamento en los preceptos constitucionales y legales y por incumplimiento de principio de inmediatez. 3.1.2.

El magistrado Eugenio Fernández Carlier envió copia de la sentencia de tutela adoptada el 26 de abril de 2016 y solicitó negar el amparo toda vez que al interior de dicho trámite constitucional se respetaron los derechos del accionante. 3.2. Sala de Casación Civil El Presidente remitió copia del fallo de segundo grado al interior del cual ratificó la sentencia mediante la cual le negaron al accionante el amparo propuesto contra las Sala Laboral Penal de esta Corporación, resaltando que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional desde el 1º de diciembre de 2016. 3.3.

Sala de Casación Laboral El Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas pidió negar las pretensiones de la demanda tras advertir la improcedencia de la acción frente a una de similar naturaleza, circunstancia que imposibilita la realización de un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable al caso. Adujo que admitir lo contrario implicaría que se postergara de manera indefinida la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos del trámite constitucional. 3.4.

Juzgado Laboral del Circuito de Medellín Es Juez se limitó a resumir las actuaciones desplegadas dentro del proceso ordinario laboral n° 05001-31-05-0099-2011-00685-00. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro de los trámites constitucionales adelantados con anterioridad y el trámites constitucionales y el proceso ordinario laboral n° 05001-31-05-0099-2011-00685-00.

Para tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción de similar naturaleza y; segundo, si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción. 2. Frente al primer tópico, por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida causal de procedibilidad en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, ya que ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Sobre la efectividad del trámite de revisión de las acciones de tutela surtido por la Corte Constitucional, la sentencia CC SU-154/06, reiteró que: (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Igualmente, en las sentencias CC T-944/05 y CC T-368/05, se señaló: (…) Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión alguna.

Lo anterior se justifica como quiera que “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. ( ) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva. 2.2. En este caso, la petición de amparo se dirige, por un lado, contra los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Penal, Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales le negaron al actor el amparo propuesto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de Casación Penal de esta Corporación y otros.

Al respecto, resulta relevante precisar que consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General, se puede observar que tales acciones fueron radicadas (números T5553591 y T5648797) y excluidas de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación. Nótese que el actor tuvo la oportunidad de solicitarle a los Magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo, que ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para insistir en sus pretensiones.

Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de tutela sobre unas acciones que surtieron el trámite de selección para revisión y fueron excluidas de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional. Una posición como la expuesta, fue reiterada en la sentencia T-104 del 25 de febrero de 2007, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 3.

De otro lado, el actor acudió al presente trámite constitucional con el fin de dejar sin efecto el proceso laboral de regulación de honorarios adelantado en contra de los herederos determinados de quien en vida correspondía al nombre de Gilma del Rosario Mejía Gallego. Sin embargo, la Corte se abstendrá de conocer la petición de amparo, en razón a que se constató, que el accionante había presentado acción de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo ante esta Corporación: En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar las tales actuaciones y a buscar la declaratoria de nulidad de lo actuado.Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3. de la Sala de Casación Penal (STP5565-2016), así: (…) El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 12 de marzo de 2009, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales como abogado con Gilma del Rosario Mejía Gallego, para iniciar en su representación un proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado contra Jorge León Ortiz Cano; que se pactó el 25% del valor comercial del bien en cuestión para los honorarios y no recibió ningún anticipo por su ejercicio profesional; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín y una vez se surtió su trámite, ingresó al Despacho para fallo; que antes de proferirse sentencia, su poderdante decidió donar el inmueble a la Iglesia Santa María de la Paz, representada por el sacerdote Carlos Augusto Mesa Posada, a quien advirtió que debía realizar el pago por concepto de honorarios; que se dio por terminado el proceso iniciado para recuperar el bien, porque el arrendatario voluntariamente lo restituyó al donatario; que ante la muerte de la demandante y la terminación del proceso, solicitó el pago de sus honorarios al sacerdote Carlos Augusto Mesa Posada, quien ofreció $10.000.000, cantidad diferente a la inicialmente pactada.

Que presentó demanda de regulación de honorarios contra los herederos determinados de Gilma del Rosario Mejía Gallego; que el proceso se admitió el 6 de julio de 2011, mediante el auto proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín; que debido a los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Oficina de Apoyo Judicial, remitió el expediente en el 2014 al Juzgado Octavo Laboral en Descongestión. Que por sentencia del 27 de mayo de 2014 el a quo, condenó a los herederos determinados, Desiderio Velásquez Ruiz y Juan Esteban Velásquez Mejía, a pagar 2’.919.020 por concepto de honorarios al abogado demandante.

Que el 30 de mayo de 2014, apeló la decisión proferida y por autos del 12 de junio 2013 y el 4 de noviembre del 2014, el juzgado declaró desierto el recurso por no sustentarse en tiempo, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dichos proveídos, en los siguientes términos: […] 2. Revisado dos veces por semana el sistema de gestión judicial, desde el 30 de mayo de 2014 fecha en la cual se interpone el recurso de apelación, aparece luego en el sistema de gestión una actuación del despacho registrada el 6 DE JUNIO DE 2014, ordenando la expedición de copias autenticadas solicitadas por el perito… …4.

Con sorpresa al revisar el sistema de gestión como de costumbre, el pasado 5 de noviembre de 2014 aparece registrada la siguiente actuación: “Auto pone en conocimiento. Declara desierto el recurso de apelación, liquida costas”. 5. Se dijo en hecho anterior que mediante auto n° 2516 del doce (12) de junio de dos mil trece (2013) se había declarado desierto el recurso de apelación, auto que además de haber sido publicado o registrado en el sistema de gestión judicial ADOLECIA DE FECHA Y NUMERO DE NOTIFICACION POR ESTARDOS (Ver auto anexo), y así con estas falencias fue incorporado al expediente, y lo más grave, que solo hasta después de DOCE (12) MESES SE PUBLICA EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL… Con fundamento en lo anterior, solicitó «reponer el auto materia del recurso, declarando la nulidad de todo lo actuado desde el auto de sustanciación No 2516 DEL DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013) inclusive, y en su lugar se conceda el recurso de apelación presentado… y de no ser atendida… se sirva concederme el recurso de apelación remitiendo el expediente al Superior Jerárquico, para que sea allí donde se conceda este recurso…» Que insistió al juzgado para que resolviera lo solicitado, quien finalmente el 19 de enero de 2015 admitió el recurso de apelación y remitió el expediente a la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Medellín en Descongestión, para lo pertinente.

En providencia del 31 de julio de 2015, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 noviembre 2014, al considerar ajustada a derecho la decisión del a quo. Soportó dicha decisión, en que la sustentación del recurso de apelación que efectuó el demandante en la segunda instancia, fue contra el fallo emitido por el juzgado, sin tener en cuenta que el a quo por auto del 19 de enero de 2015, determinó que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, fue ajustada a derecho y por tanto no existe una razón suficiente para reponerla».

Afirmó que en el expediente no figura la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del a quo, y que según lo dispuesto por la ley, debió realizarse ante el juez que profirió la decisión atacada. Precisó que «el único recurso que se concedió fue el interpuesto contra el auto de noviembre 4 de 2014 que liquidó costas y, por demás, el mismo no fue sustentado, habrá que declararse desierto» y que el auto del 12 de junio de 2013, «no existe y no tiene efecto vinculante alguno».

Por lo anterior, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y en consecuencia se ordene « LA REVOCACIÓN del Auto No. 2516 del doce (12) de junio de dos mil trece (2013) que DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO OPORTUNAMENTE DENTRO DE LOS TERMINOS LEGALES EL 30 DE MAYO DE 2014 auto confirmado y avalado… mediante Auto No 2516 del 4 de noviembre de 2014 y por ultimo confirmado y avalado por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, además de que las autoridades judiciales accionadas «ajusten sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que amparan las peticiones hechas en el recurso de apelación y en esta acción tutelar y se ordene darle tramite al mismo».

Tanto en la referida acción, como en la que se estudia actualmente, Guillermo Enrique Castaño Otálvaro reprocha los fundamentos que tenidos en cuenta al momento de liquidar sus honorarios profesionales y el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declarara desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia. El decreto 2591 de 1991 en su artículo 38 dispone: (…) Actuación temeraria.

Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, lo procedente en este caso es negar la presente acción de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor, ordenando prevenir a éste para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde por segunda vez se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada Guillermo Enrique Castaño Otálvaro. Segundo. Prevenir a Castaño Otálvaro, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde por segunda vez se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 74 a 93 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 60 a 72 - ibídem. � Cfr. Folios 49 a 59 – ibídem. � Cfr. Folio 109 – ibídem. PAGE 16