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STP8720-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-74.019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 8720-2014 Radicación No. 74.019 (Aprobado acta número No. 199) Bogotá, D.C., primero de julio de dos mil catorce.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por Edna Mercedes Pérez Flórez, contra el fallo de tutela emitido el 9 de abril de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA, garantía que encontró vulnerada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Lo anterior, en razón a que se le libró mandamiento de pago, con imposición de medidas cautelares sobre bienes de su propiedad, con base en las sentencias de condenada emitidas dentro del proceso ordinario que Edna Mercedes Pérez Flórez inició en contra del Consorcio Ingeobras 353 y otros, sin que previamente hubiese integrado la litis; participado en los actos procesales surtidos, ni notificado en forma personal de dicho proveído y; con desconocimiento de que la demandada carece de personería jurídica para asumir su representación, falencia que no se supere con la notificación en estado.

Desde este contexto, solicita que se deje sin efecto las decisiones judiciales que le resultaron desfavorables y, en consecuencia, se ordene rehacer la etapa de la admisión de la demanda. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo del 9 de abril de 2014, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para lo cual ordenó «dejar sin valor y efecto toda la actuación surtida en el proceso ordinario de Edna Mercedes Pérez Flórez contra el Consorcio Ingeobras 353 y el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, radicado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja bajo el No. 2010-00090, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, lo cual incluye la ejecución posterior a las sentencias de primer y segundo grado.

En la misma forma, se ordena al mencionado despacho judicial proceder a tramitar el proceso, en debida forma». El sustento de lo anterior, radicó en la omisión de vinculación de VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA al proceso ordinario laboral debatido, toda vez que, con base en las sentencias de condenas adoptadas en contra del Consorcio Ingeobras 353 se libró mandamiento de pago en su contra, las cuales no le resultan extensiva, pues, si bien detenta la calidad de miembro del consorcio demandado, lo cierto es que esta figura carece de personería jurídica para asumir su representación en el marco de actuaciones judiciales; razón por la cual, era imperativo su llamamiento como persona natural.

IMPUGNACIÓN A través de apoderado, Edna Mercedes Pérez Flórez impugnó el fallo mencionado y como sustento expuso que: i) la demanda debió rechazarse por improcedente, toda vez que el demandante tenía a su alcance la posibilidad de solicitar la nulidad en el marco del proceso ejecutivo, de acuerdo con el numeral 9º del art. 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil; ii) no dijo ni demostró estar incurso en la configuración de un perjuicio irremediable; iii) los consorcios sí tienen capacidad para ser parte dentro de procesos judiciales, según la sentencia de unificación emitida el 25 de septiembre de 2013, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuyo medio cambió el criterio jurisprudencial relacionado, en armonía con la responsabilidad solidaria que de ellos se predica, en los términos del art. 1568 del Código Civil; iv) el representante legal del Consorcio Ingeobras 353 fue debidamente vinculado a la actuación, razón por la cual no era necesario la notificación personal del mandamiento de pago al actor; más aún, cuando no efectuó ninguna oposición respecto de los señalamientos formulados en esta sede, pues era el escenario procesal idóneo para plantear la causal de nulidad o excepción alegada por esta vía y; v) los efectos del amparo deben limitarse al accionante y no hacerse extensivo a los demás integrantes del consorcio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La impugnación se encamina a dejar vigentes las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral que inició Edna Mercedes Pérez Flórez en contra del Consorcio Ingeobras 353 y otros. 2. Según informa el expediente, Edna Mercedes Pérez Flórez, con la finalidad de que se reconozca la existencia de un contrato laboral y se condene al pago de los haberes causados, instauró demanda, a través de apoderado, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia y Consorcio Ingeobras 353; de tales pretensiones asumió el conocimiento el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Tunja, despacho que, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2011, accedió a las reclamaciones.

Interpuesto el recurso de apelación por la demandante, para que se corrija la fecha de vigencia de la relación laboral y, en grado de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, lo modificó parcialmente, para, entre otras disposiciones, excluir del pago de las condenas a la Nación. Posteriormente, ante la solicitud, presentada por el apoderado de la demandante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, por medio de proveído del 28 de mayo de 2013, con base en las sentencias atrás referidas, libró mandamiento de pago en contra del Consorcio Ingeobras 353, integrado por Hugo Lino Higuera Díaz, Iader Wilches Barrios Hernández y VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA, al tiempo que decretó medidas de embargo y secuestro sobre bienes de su propiedad. 3.

Bajo este panorama, se advierte que el sustento del a quo para otorgar el amparo reclamado por el actor radicó en su falta de vinculación a los procesos ordinario laboral y ejecutivo, por cuanto el representante legal del consorcio demandado carece de personería jurídica para asumir su representación, conforme con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado.

Tal motivación es objeto de impugnación por parte de Edna Mercedes Pérez Flórez, en cuanto considera que la reciente modificación del criterio jurisprudencial permite al representante legal de los consorcios asumir la representación de sus miembros. Por ende, para dilucidar la temática, la Sala retomará algunos apartes de lo expuesto por el Consejo de Estado en relación con la capacidad procesal de los consorcios y las uniones temporales para comparecer en juicio.

A este respecto, la sentencia de unificación emitida el 25 de septiembre de 2013, Exp.19933, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, también citada en el pronunciamiento del 13 de noviembre de 2013, radicación número: 85001-23-31-000-2000-00061-01(21865), por la Sección Tercera, Subsección A. Veamos: (…) la Sala estima necesario precisar y enfatizar que la rectificación jurisprudencial que mediante la presente decisión se efectúa en relación con la capacidad procesal que les asiste a los consorcios y a las uniones temporales para comparecer como sujetos en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen en razón de su condición de contratistas de las entidades estatales o de interesados o participantes en los procedimientos de selección contractual, de ninguna manera debe considerarse como una cortapisa para que los integrantes de los respectivos consorcios o uniones temporales, individualmente considerados –sean personas naturales o jurídicas– puedan comparecer al proceso –en condición de demandante(s) o de demandado(s)–.

Ciertamente, la modificación de la Jurisprudencia que aquí se lleva a cabo apunta únicamente a dejar de lado aquella tesis jurisprudencial en cuya virtud se consideraba, hasta este momento, que en cuanto los consorcios y las uniones temporales carecen de personalidad jurídica propia e independiente, no les resultaba dable comparecer a los procesos judiciales porque esa condición estaba reservada de manera exclusiva a las personas –ora naturales, ora jurídicas–, por lo cual se concluía que en los correspondientes procesos judiciales únicamente podían ocupar alguno de sus extremos los integrantes de tales organizaciones empresariales.

En consecuencia, a partir del presente proveído se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés, cuestión que de ninguna manera excluye la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judiciales –bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda–, opción que de ser ejercida deberá consultar, como resulta apenas natural, las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio, por manera que, en aquellos eventos en que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio o de una unión temporal concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondiente consorcio o unión temporal deban o puedan ser vinculados en condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda.” (Se destaca).

En tales condiciones, para la Sala resulta claro que la modificación del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado de ninguna manera justifica la falta de vinculación del demandante a los procesos que le resultaron extensivos, pues, en forma clara, preciso la Colegiatura que «la tesis expuesta sólo está llamada a operar en cuanto corresponda a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección, puesto que la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal».

Por manera que, para la Sala, en efecto, dada la naturaleza del asunto que se debate, el cual no corresponde a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección y por lo mismo la debida integración del contradictorio es imperativo, resulta desproporcionado los efectos de las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso ordinario como al interior del ejecutivo, en cuanto imponen la obligación al accionante de pagar sumas dinerarias, incluso, con la afectación de bienes de su titularidad, en el marco de actuaciones dentro de las cuales no fue convocado ni debidamente notificado, ello resulta en contravía de su derecho fundamental del debido proceso, en sus componentes de publicidad, defensa y contradictorio.

La referida omisión no puede subsanarse, como lo pretende la impugnante, con la solicitud de nulidad o la alegación de alguna excepción, por cuanto, precisamente el demandante no formaba parte de la litis, actuación que tampoco podía ser suplantada por el representante legal del consorcio; menos aún, cuando los efectos de las decisiones judiciales que le resultaron extensivas, lo fueron en su condición de persona natural.

Tampoco resulta válido el argumento de que la notificación por estado convalida las irregularidades que le subyacen al asunto, toda vez que es el numeral 1º del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil el que prevé que tanto la primera providencia que se dicte en todo proceso como el que libra mandamiento ejecutivo deben notificarse en forma personal a los demandados, precepto que bajó la modificación del art. 290 del Código General del Proceso conserva el mismo contenido.

Entonces, detectándose que el yerro procedimental se originó desde tales actuaciones, la anulación, como lo efectuó el a quo, debe impartirse desde tal estado procesal, sin que resulte procedente la dejación sin efecto parcial del trámite, puesto que es en el rehacer de la fase de admisión de la demanda que el juez de conocimiento efectuará el estudio a que haya lugar, en punto de la integración del contradictorio.

Por las razones anotadas, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 16