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STP8719-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n.° 105069 Alfonso Villa Montero Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8719-2019 Radicación n. ° 105069 (Aprobado Acta n.° 156) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Alonso Villa Montero frente a la decisión proferida el 20 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra las Fiscalías 84 y 154 Seccionales, la Alcaldía y el Juzgado Promiscuo Municipal, todos de la Cumbre, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y el principio del non bis in ídem.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor ALFONSO VILLA MONTERO incoa acción de tutela en contra de las FISCALÍAS 154 y 84 SECCIONALES DE LA CUMBRE, del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBRE y de la ALCALDÍA DE LA CUMBRE, pretendiendo que se anule la actuación llevada a cabo dentro del proceso que por el delito de Invasión de Área de Especial Importancia Ecológica se sigue en su contra, toda vez que, según él, sobre los mismos sucesos objeto de acción penal, ya se había pronunciado precedentemente el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali al interior del expediente radicado bajo el No. 2011-00044.

Por lo anterior, cuestiona que se prosiga con la acción penal que se adelanta en su contra, máxime cuando la misma, conforme su criterio, se encuentra prescrita, si en consideración se tiene que los hechos se originaron en el año 2005 y a la fecha han trascurrido más de 10 años, término que supera la pena dispuesta por el Legislador en dicha conducta punible.

De este modo, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que, como consecuencia, se “ARCHIVE ESTE PROCESO EN MI CONTRA”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que no es posible atender las pretensiones del actor, ya que la tutela procede cuando no se dispone de otro medio de defensa y, en este caso, la investigación se encuentra en etapa de indagación preliminar.

En consecuencia, aún tiene la posibilidad de exponer las razones por las que no debe continuar la causa. Señaló que la tutela es improcedente ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad, establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda e indicó la tutela es el medio de defensa para contrarrestar las trasgresiones cometidas a sus derechos fundamentales y al principio del non bis in ídem.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del interesado, dentro de la indagación preliminar que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de daños en los recursos naturales. Para resolver, previamente, se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro intrumento de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde la peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En este caso está demostrado que investigación adelantada en contra de Alfonso Villa Montero (radicado 76001600019900370) por la presunta comisión del delito de daños en los recursos naturales, está siendo tramitada por la Fiscalía 154 Seccional de la Cumbre y en la actualidad las diligencias se encuentran en etapa de indagación. Por tanto, tal como lo señaló el A quo, no le está permitido al juez constitucional intervenir en dicho trámite, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en el acto de imputación y, si fuera el caso, el de acusación, el juicio oral, así como el proferimiento del respectivo fallo, contra el cual procede el recurso ordinario de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T–418-2003, dijo: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).

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