Tutela de 1ª Instancia n° 92444 Carlos Fernando Niño Gómez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8719-2017 Radicación n.° 92444 Acta 194 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Carlos Fernando Niño Gómez en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana.
Al presente trámite fueron vinculados Walter Edwin Muete Sedeño (procesado dentro del proceso penal cuestionado por el accionante), el Juzgado 1º Penal del Circuito y la Fiscalía 7ª Seccional, ambos de la referida ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil adelanta proceso penal en contra de Walter Edwin Muete Sedeño por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 1.2. El 6 de abril de 2017, Carlos Fernando Niño Gómez, en calidad de defensor del procesado recusó al titular del referido despacho judicial, quien no estuvo de acuerdo tales planteamientos, razón por la remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 1.3.
Mediante decisión del 3 de mayo siguiente, dicho cuerpo colegiado resolvió declarar infundada la recusación presentada. 1.4. Inconforme con lo anterior Niño Gómez presentó tutela ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil La Ponente indicó que en su criterio, la decisión que cuestiona el peticionario fue emitida conforme a un sólido sustento legal y jurisprudencial de acuerdo a las directrices señaladas por la Corte Suprema de Justicia, lo que genera que la tutela sea improcedente al no haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante y la no intervención del juez constitucional. 2.2.
Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil El Juez resumió las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Walter Edwin Muete Sedeño por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego e indicó que no existe ninguna causal que lo lleve a aceptar la recusación planteada por el accionante, quien en diferentes causas ha planteado lo mismo.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al trabajo, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana del interesado, dentro del proceso penal No. 2017-0057 en el que ostenta la calidad de defensor del procesado Walter Edwin Muete Sedeño. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-864/99, dijo: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Carlos Fernando Niño Gómez no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías fundamentales, toda vez al interior del proceso penal en el que ostenta la calidad de defensor del procesado Walter Edwin Muete Sedeño, la petición de recusación fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil explicó en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a declarar infundado el incidente de recusación invocado. 4.
Tampoco se puede pasar por alto que dicha causa se encuentra en etapa de juzgamiento, razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: (…) Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: (…) La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la actora resulta improcedente, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de juicio y, eventualmente, en la apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Carlos Fernando Niño Gómez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
PAGE 8