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STP8718-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n.° 105115 José Balbino Valencia Cambindo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8718-2019 Radicación n. ° 105115 (Aprobado Acta n.° 156) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por José Balbino Valencia Cambindo, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 18 Penal del Circuito y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la cárcel «Villahermosa», juntos de la capital del Valle.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Informa el señor José Balvino Valencia Cambindo, que solicitó la concesión de la libertad condicional, la cual fue negada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decisión confirmada en su integridad por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali. b. Manifiesta el accionante que nunca fue notificado de la decisión del Juez de segunda instancia y que desconoce las razones que motivaron dicha providencia. c. Frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, expone el señor José Balvino Valencia Cambindo, que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la igualdad, en la medida en que el accionante considera que cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que se le otorgue la libertad condicional solicitada. d. Manifiesta que las razones que tuvo la Juez Séptima de Ejecución de Penas de Cali, resultan "caprichosas ", en la medida en que asume que la libertad es un derecho que tiene toda persona y con mayor razón resulta en agravio que no se le hubiera notificado debidamente la decisión de segunda instancia que niega la libertad. e. Finalmente solicita, por un lado, que se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que revoque la decisión y al Juzgado dieciocho Penal del Circuito de Cali, que notifique debidamente la decisión adoptada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo debido a que durante el trámite constitucional el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad, notificó a la accionante del auto mediante en el que confirmó la decisión de negarle la libertad condicional. Refirió que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales era improcedente la concesión del referido mecanismo sustitutivo de la pena, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad.

LA IMPUGNACIÓN José Balbino Valencia Cambindo, por conducto de abogada, presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda y allegó copia de la providencia emitida el 21 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la capital del Valle, concedió la libertad condicional en un caso similar al que es objeto del presente estudio.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, de petición y a la igualdad del interesado, al negarle la libertad condicional, pese a que, en su criterio, cumple los requisitos para ello. La Corte analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos, el primero, frente a la falta de notificación del proveído de segunda instancia proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali y, el segundo, frente a las decisiones mediante las cuales le negaron la el referido subrogado. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de las garantías fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales. 2.1. En el presente asunto, se observa que José Balbino Valencia Cambindo se encuentra inconforme porque el Juzgado 18 Penal del Circuito Cali no le ha notificado la decisión del 15 de febrero de 2019, mediante la cual confirmó el auto en el que le negó la libertad condicional.

Al respecto, se observa que durante el trámite de primera instancia, el titular del despacho remitió copia de la notificación efectuada el 8 de mayo de 2019. Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener la notificación del referido proveído, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna al respecto y ratificará el fallo por ese aspecto. En todo caso, la Corte prevendrá al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas de presente en este caso, al dejar de notificar de manera oportuna al accionante de la decisión emitida por ese despacho el 15 de febrero de 2019. 3.

De otro lado, José Balbino Valencia Cambindo considera vulnerados sus derechos fundamentales, con las decisiones mediante las cuales los juzgados demandados le negaron la concesión de la libertad condicional. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Los accionados en sus providencias analizaron que la actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.

Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad del delito cometido por el interesado [tráfico, fabricación o porte de estupefacientes], quien fue sorprendido con 310 kilos y 738 gramos de marihuana, factor que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.

Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: […] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: […] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

En efecto, los juzgados demandados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente al mismo asunto, pues los jueces que vigilan la condena de Yein Gustavo García Montes son diferentes a las que estudiaron el caso de aquél. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Prevenir al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas de presente en este caso, al dejar de notificar de manera oportuna al accionante de la decisión emitida por ese despacho el 15 de febrero de 2019.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 43 – cuaderno n.° 1. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.

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