Tutela de 1ª Instancia n.° 105213 Andrea del Pilar Rodríguez Alonso Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8716-2019 Radicación n. ° 105213 (Aprobado Acta n.° 156) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Andrea del Pilar Rodríguez Alonso, frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 30 Penal del Circuito de esta ciudad y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Según Andrea del Pilar Rodríguez Alonso: a. Desde el 4 de abril de 2013 ha estado privada de su libertad. b. El 11 de mayo de 2015 el Juzgado 30 Penal del Circuito la condenó a 113 meses y 10 días de prisión y 97,22 salarios mínimos de multa y el 3 de agosto de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa decisión. c. El 27 de octubre de 2017 el Juzgado 5o de Ejecución de Penas de Bogotá le concedió la prisión domiciliaria.
Tanto ese despacho como el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Fusagasugá le han concedido 80 meses de redención de pena. d. En marzo de 2018 solicitó su libertad condicional y el juzgado ejecutor se la negó. El agente del Ministerio Público apeló la decisión y el Juzgado 30 Penal del Circuito, que debía resolverla, hasta ahora no le ha notificado la determinación. e. Debido a su cambio de domicilio, su proceso volvió al Juzgado 5o de Ejecución de Penas y ha intentado obtener información sobre qué pasó con la decisión de la apelación, pero no le dan razón. f. Requiere saber qué ocurrió con su recurso, pues el juzgado le negó su libertad condicional con base en la gravedad de la conducta, lo que considera viola su derecho al non bis in idem, y a pesar de que acredita todos los demás requisitos, no fueron tenidos en cuenta.
Además, considera que las decisiones redundan en perjuicio de sus hijos menores de edad, quienes han debido sufrir las consecuencias de la ausencia de su madre, y son arbitrarias, pues frente a casos más graves los jueces sí han concedido este beneficio. 2. El 10 de mayo de 2019 Andrea del Pilar Rodríguez Alonso interpuso acción de tutela contra los Juzgado 30 Penal del Circuito y 1º de Ejecución de Penas de Fusagasugá, porque consideró que la decisión de este de negarle la libertad condicional y la omisión de aquel en notificarle la resolución del recurso de apelación fueron arbitrarias y vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
En consecuencia, solicitó emitir una decisión favorable y notificarla de ella. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo debido a que durante el trámite constitucional el Juzgado 30 Penal del Circuito de esa ciudad, notificó a la accionante del auto mediante en el que confirmó la decisión de negarle la libertad condicional.
Refirió que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales era improcedente la concesión del referido mecanismo sustitutivo de la pena, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad. LA IMPUGNACIÓN Andrea del Pilar Rodríguez Alonso presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de la interesada, al negarle la libertad condicional, pese a que, en su criterio, cumple los requisitos para ello. La Corte analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos, el primero, frente a la falta de notificación del proveído de segunda instancia proferido por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá y, el segundo, frente a las decisiones mediante las cuales le negaron la el referido subrogado. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de las garantías fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales. 2.1. En el presente asunto, se observa que Andrea del Pilar Rodríguez Alonso se encuentra inconforme porque el Juzgado 30 Penal del Circuito Bogotá no le ha notificado la decisión del 28 de septiembre de 2018, mediante la cual confirmó el auto en el que le negó la libertad condicional.
Al respecto, se observa que durante el trámite de primera instancia, el titular del despacho informó que ordenó proceder a notificar la determinación a la accionante, quien fue efectivamente enterada en forma personal el 15 de mayo de 2019. Asimismo, indicó que pidió iniciar el respectivo proceso disciplinario en contra de la persona encargada de realizar dicho trámite.
Como quiera que el fin perseguido por la accionante era obtener la notificación del auto del 28 de septiembre de 2018, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna al respecto y ratificará el fallo por ese aspecto. 3. De otro lado, Andrea del Pilar Rodríguez Alonso considera vulnerados sus derechos fundamentales, con las decisiones mediante las cuales los juzgados demandados le negaron la concesión de la libertad condicional.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Los accionados en sus providencias analizaron que la actora cumplió el factor objetivo, al estar privada de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.
Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por la interesada [concierto para delinquir y estafa agravada], quien conformó junto a 12 personas más, una empresa criminal con ropaje de persona jurídica legalmente constituida, para inducir y mantener en error a un número significativo de ciudadanos, obteniendo un provecho económico de más de 2.421 millones de pesos, que en manera alguna fue resarcido a las víctimas, factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.
Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: […] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: […] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 68 – cuaderno n.° 1. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.
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