Tutela de 1ª instancia n º 92448 Wilman Ramírez Mosquera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP8714-2017 Radicación n° 92448 Acta 194. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano WILMAN RAMÍREZ MOSQUERA, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Conocimiento de esta misma urbe, el Director del COMEB La Picota y la Coordinadora de la Oficina Jurídica de ese establecimiento penitenciario, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el farragoso libelo introductorio, se tiene que el 15 de septiembre de 2016 el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Conocimiento de la capital de la República le concedió la protección de las garantías constitucionales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia al ciudadano WILMAN RAMÍREZ MOSQUERA.
En virtud de ello, le fue ordenado al Director del COMEB La Picota y a la Coordinadora de la Oficina Jurídica de ese establecimiento de reclusión que, dentro de las 48 horas siguientes, resolvieran las solicitudes del petente, tendientes a que se enviaran los certificados de trabajo, estudio y calificaciones de conducta correspondientes a los períodos comprendidos entre los meses de abril de 2013 y septiembre de 2014, así como los de septiembre de 2015 y agosto de 2016, al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con el propósito de definirle su postulación consistente en la redención de la sanción privativa de la libertad impuesta.
Posteriormente, el 18 de octubre de 2016 el accionante promovió incidente de desacato contra las autoridades accionadas en aquel diligenciamiento, el cual finalizó el 27 de marzo de 2017, mediante auto proferido por la célula judicial en comento, quien sancionó a los sujetos pasivos de ese trámite con arresto de 48 horas y multa equivalente a 5 SMLMV, al considerar que obraron negligentemente.
Sin embargo, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de consulta, el siguiente 6 de abril revocó la providencia mencionada, bajo el argumento que existe cumplimiento parcial al fallo de tutela enunciado, pero lo desacatado ha obedecido «a una imposibilidad, dado que en sus dependencias no se cuenta con la respectiva información, al paso que nadie puede ser obligado a lo imposible».
El suplicante aduce que la última decisión judicial expuesta lesionó su derecho al debido proceso, por cuanto el citado cuerpo colegiado toleró la conducta incuriosa de los incidentados, obrar que no le ha permitido acceder, en su integridad, a la redención de la pena impuesta en su contra. II. PRETENSIONES La parte demandante solicita (i) le tutelen la prerrogativa fundamental deprecada, y (ii) «se me valide este tiempo que he estado pidiendo desde la fecha en que fui trasladado a Ibagué Picaleña al COMEB Bogotá Picota, ya voy para 33 meses de espera y nada».
III. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Tan solo rindió informe el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Conocimiento de Pereira, manifestando las actuaciones surtidas al interior de la demanda de tutela primigenia y en el trámite incidental cuestionado por el memorialista. Las demás autoridades demandadas, pese a que fueron debidamente notificadas acerca de la existencia de este diligenciamiento, no rindieron informe.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional.
La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, al instante de revocar el auto adiado 27 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Conocimiento de la capital de la República, mediante el cual sancionó a los sujetos pasivos del aludido trámite incidental con arresto de 48 horas y multa equivalente a 5 SMLMV, lesionó la garantía constitucional del debido proceso al ciudadano WILMAN RAMÍREZ MOSQUERA, en atención a que, en su criterio, con tal determinación se toleró la dilación injustificada en la que han incurrido el Director del COMEB La Picota y la Coordinadora de la Oficina Jurídica de ese establecimiento penitenciario, por cuanto no han ubicado los documentos que necesita para la redención integral de su pena.
La jurisprudencia de la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna y de esta Corporación han sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato mediante la acción de tutela, en el evento que se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en el amparo previamente resuelto.
Por tanto, el diligenciamiento constitucional procede en estos casos cuando: (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (CC T-271-2015).
Ahora bien, al margen de si la Corte comparte o no la decisión objeto de análisis, lo cierto es que la misma contiene un juicio razonable, pues, para arribar a la conclusión mencionada, el enunciado cuerpo colegiado expuso los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador arguyó que: (…) Ahora bien, de acuerdo con los elementos probatorios incorporados al expediente, el despacho encuentra que el fallo sólo ha sido acatado parcialmente.
En efecto, la coordinadora (sic) del Grupo Jurídico del COMEB-PICOTA, a través de los oficios Nº AJUR-441, AJUR-0153 y AJUR-2913 de 2016, le remitió a los Juzgados 3º y 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la cartilla biográfica, los certificados de conducta del período comprendido entre el 14 de septiembre de 2014 y el 13 de septiembre de 2016 y los certificados de cómputos por estudio y/o trabajo correspondientes a los períodos del 4 de noviembre al 31 de diciembre de 2014, del año 2015 y del mes de enero al mes de junio de 2016 (folios 55 - 57).
Empero, no han sido emitidos los certificados de trabajo y/o estudio ni las calificaciones de conducta correspondientes al período comprendido entre los meses de abril de 2013 y septiembre de 2014 al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En su lugar, lo que aparece es que la coordinadora (sic) del Grupo Jurídico del COMEB-PICOTA, por medio del oficio Nº AJUR-4442 de 2016, le solicitó al EC La Modelo que le envíe el certificado de trabajo y/o estudio y las calificaciones de conducta atinentes al período comprendido entre el 1º de abril y el 18 de mayo de 2013 al correspondiente juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Así mismo, mediante el oficio Nº AJUR-0816 del 27 de febrero de 2017, la mencionada funcionaria le pidió al director (sic) del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué PICALEÑA – COIBA que remita los certificados de cómputo fechados los días 30 de enero y 2 de diciembre de 2014 al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dichos oficios, cabe agregar, le fueron puestos en conocimiento al actor (folios 58 y 111).
Bien se ve, entonces, que el fallo no ha sido cumplido totalmente, en la medida en que hay algunos períodos con relación a los cuales no se han expedido los certificados de trabajo y/o estudio ni las calificaciones de conducta. Sin embargo, respecto a la parte en la que la orden no ha sido acatada, no se aprecia que ello obedezca a una actitud caprichosa (dolosa) ni negligente (culposa) por parte de los mencionados funcionarios, sino a una imposibilidad, dado que en sus dependencias no se cuenta con la respectiva información, al paso que nadie puede ser obligado a lo imposible.
Por supuesto, en ese caso, las autoridades no pueden guardar silencio ni asumir una actitud meramente pasiva. No. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 del (sic) Ley 1755 de 2015, si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo al interesado dentro del término de 5 días, lapso dentro del que igualmente habrá de enviar el escrito al competente.
En caso de no existir funcionario competente, prosigue la norma, así deberá comunicarse al peticionario. No obstante, como arriba se indicó, los funcionarios demandados ya cumplieron con tales mandatos. Recapitulando, el despacho encuentra que hay una parte del fallo que ya fue cumplida y otra que no lo ha sido, pero que frente a esta no se ha debido una conducta dolosa ni negligente de las autoridades penitenciarias.
Por lo tanto, ha de concluirse que la decisión consultada debe revocarse. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los falladores, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparado deprecado por el ciudadano WILMAN RAMÍREZ MOSQUERA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11