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STP8713-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia n. º 92401 Judencio Cardona Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP8713-2017 Radicación n° 92401. Acta 194. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano JUDENCIO CARDONA FLÓREZ, actuando a través de apoderado especial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior Pereira y el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma urbe, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar e identidad cultural, trámite al que fueron vinculados los Resguardos Suratena, Flor de Monte y Parcialidad Embera – Karambá de Quinchía, así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa originaria de este asunto, rotulada con el n° 66440-60-00068-2012-00172.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 28 de abril de 2014 el ciudadano JUDENCIO CARDONA FLÓREZ, fue condenado a 214 meses de prisión por el Juzgado 6º Penal del Circuito de la capital del departamento de Risaralda, al hallarlo responsable del delito de Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, al paso que no le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le negó la sustitución a reclusión domiciliaria de la intramural, al no cumplir con los presupuestos legales, providencia apelada oportunamente por la parte interesada, sin que hasta el momento haya sido desatado el recurso de alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Posteriormente, la aludida Corporación remitió al juez unipersonal en comento la postulación presentada por la defensa, consistente en trasladar al sentenciado, hoy accionante, al seno de la comunidad indígena al que pertenece (Flor del Monte, ubicado en la vereda La Florida del municipio Belén de Umbría, vinculado a la Etnia Embera Chamí), solicitud que fue negada mediante auto adiado 15 de julio de 2015, el cual, igualmente, fue objeto del recurso vertical.

El suplicante se queja de la omisión en la que supuestamente ha incurrido el cuerpo colegiado accionado, pues, en su criterio, a la fecha no ha definido la apelación interpuesta contra el auto adiado 15 de julio de 2015, a través del cual el juez unipersonal demandado negó la solicitud concerniente al cambio de lugar donde debe cumplir el castigo asignado, en el evento que sea confirmado por el fallador de segundo grado.

II. PRETENSIONES La parte accionante solicita (i) le tutelen las garantías constitucionales deprecadas, y (ii) «se reconozca el derecho de Judencio Cardona Flórez a ser trasladado al resguardo indígena al que pertenece, para que allí cumpla la sentencia impuesta en primera instancia, hasta tanto se resuelva la apelación tramitada ante el Honorable Tribunal Superior de Pereira (sic) y luego, si dicha sentencia fuese ratificada, para que en su resguardo termine de cumplir la pena que le fuera impuesta y por supuesto que el cumplimiento de dicha sentencia continúe siendo controlado por el Inpec, como está establecido.».

III. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira informó las etapas procesales surtidas al interior de la causa que dio origen a este accionamiento, agregando que ha respetado las libertades constitucionales del memorialista, máxime cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante pronunciamiento del 2 de mayo de 2013, dirimió el conflicto positivo de competencias suscitado entre el «Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira y el Resguardo Indígena Suratena Marsella Risaralda del Pueblo Embera Chamí», disponiendo mantener el conocimiento de ese asunto a la Jurisdicción Ordinaria, y el Gobierno Nacional no ha dado cumplimiento al canon 96 de la Ley 1709 de 2014.

La Gobernadora Mayor de la Parcialidad Indígena Embera Karambá manifestó conocer ampliamente el asunto del suplicante y adujo que «la responsabilidad primera y principal reside en el Resguardo al cual pertenece el comunero que ha de retornar a su libertad natural, esto es al Resguardo Suratena, en donde tiene su casa, en donde han nacido y crecido sus hijos y en donde se encuentran sus ancianos padres y sus hermanos y de donde nunca antes había salido.».

Agregó que la comunidad idónea para la permanencia digna del accionante es «Suratena», por ser la más numerosa y contar con mayores facilidades o, en su defecto, «Flor de Monte», porque el anterior y actual Gobernador han guardado una casa para la eventual ubicación de algún indígena que retorna de prisión intramuros a su hábitat natural.

También ofreció su territorio para lo deseado por el demandante, como tercera opción, por cuanto están en un proceso de aumentar y entrenar la Guardia Indígena pero advirtió que en «los últimos seis meses ha habido un clima de amenaza contra los líderes indígenas de nuestra Parcialidad, por la negativa a aceptar presiones de entidades trasnacionales que siguen atentado contra el medio ambiente en nuestro municipio, en especial mediante el despojo de tierras que se están utilizando para estudios de suelos y perforaciones en busca de yacimientos de minerales.», al paso que solicitó «se consideren las dos opciones que listado como prioritarias, en donde estarían más seguros el indígena Judencio Cardona Flórez y sus hijos».

El Tesorero del Resguardo Embera Chamí de Flor del Monte también expresó conocer ampliamente el asunto del peticionario del amparo y estableció que su Parcialidad tiene una guardia de 14 alguaciles, debidamente entrenados para cumplir su trabajo dentro de la comunidad y colaborar con la justicia ordinaria, y que «tienen un alto sentido de solidaridad y por ello hemos dicho que si fuese necesario estamos dispuestos a recibir a algún hermano de etnia que necesite ser enviado a nosotros.».

El Gobernador del Resguardo Suratena, en conjunto con el Consejero Mayor de Justicia, la Secretaria del Cabildo y la Secretaria del Consejo de Justicia, exteriorizaron que dicha colectividad «no posee fondos para el cuidado y resocialización del hoy condenado (…) no asume responsabilidad para el cuidado y vigilancia del hoy condenado (…) Por tratarse de la magnitud del delito el cabildo (sic) en pleno y el Consejo de Justicia teme por posibles desagravios por la parte afectada.».

Finalmente, autorizaron el traslado del «hoy recluso Judencio Cardona Flórez al resguardo que desee acogerlo y que goce de las plenas garantías étnicas, teniendo en cuenta que la autoridad indígena que la acoge debe certificar su aceptación.». Las demás autoridades accionadas y vinculadas a este asunto, pese a que fueron debidamente notificadas acerca de la existencia de este diligenciamiento, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira lesiona o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar e identidad cultural del ciudadano JUDENCIO CARDONA FLÓREZ, perteneciente al Resguardo Indígena Suratana, en atención a que, presuntamente, por negligencia, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 15 de julio de 2015, a través del cual, el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa misma urbe negó la solicitud de cambio de lugar donde debe cumplir la pena impuesta por la comisión del delito de Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, en el evento que sea confirmada la sentencia condenatoria por el fallador de segundo grado.

Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP-629-2016).

En orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía, el canon 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta (…)». A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular.

Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el demandante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues, ello constituye una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un trámite penal, puesto que el artículo 86 de la Carta Política señala que dicho accionamiento «( ) solo (sic) procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )».

Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas eliminan la viabilidad de la protección reclamada por esta vía, pues, como se sabe, ésta sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos normales.

Ahora bien, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por los servidores que ostentan autoridad o jurisdicción pone en grave riesgo sus derechos.

Al respecto, el artículo 56-7 de la citada normatividad prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que « si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».

De esa manera, es claro que si el demandante considera que, por ejemplo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira está pendiente de desatar el recurso de alzada frente al proveído que le negó el traslado al Resguardo de su preferencia, a efectos de cumplir allí la pena impuesta, en el eventual caso que sea confirmada por el fallador de segundo grado, y ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que decida, bien puede acudir el interesado a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe de su trámite.

Así mismo, también tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). Igualmente, el demandante se puede dirigir al ente que disciplina a los referidos servidores judiciales (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998). Lo considerado, impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano JUDENCIO CARDONA FLÓREZ.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9