Micelio
STP8712-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n.° 103733 Rafael Rodrigo González Velásquez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8712-2019 Radicación n. ° 103733 Acta n. ° 156 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Rafael Rodrigo González Velásquez contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Al presente trámite fue vinculada la Oficina de Soporte Correo Electrónico del Centro de Documentación Sociojurídica de la Rama Judicial [CENDOJ].

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con lo señalado por Rafael Rodrigo González Velásquez, se tiene que los días 23[footnoteRef:1] de enero, 14[footnoteRef:2] y 22[footnoteRef:3] de febrero de 2019, presentó memoriales ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los que solicitó «se sirvan infórmame sobre el estado actual de la investigación relacionada con el expediente remitido a su Despacho a través del Oficio PAC No. 4562 suscrito por el Coordinador del Grupo de Suprevigilancia del Derecho de Petición de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales en septiembre 19 de 2018». [1: Cfr. Folios 12 – cuaderno n.° 1. ] [2: Cfr. Folio13 – ibídem. ] [3: Cfr. Folio 14 – ibídem. ] 1.2.

González Velásquez presentó acción de tutela contra la referida autoridad judicial por la vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre dicho requerimiento. Afirmó que remitió las solicitudes al correo electrónico des04sjdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co sin que hasta la fecha la demandada haya emitido respuesta. 2.

Las respuestas 2.1. Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 2.1.1. La Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros indicó que la Corte Suprema de Justicia no debe conocer de esta acción de tutela, porque en su parecer la competencia es de esa Corporación, reclamando la inaplicación de las reglas de reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 1983 de 2017, toda vez que conserva sus competencia, es decir, «se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela».

Resaltó que mediante auto del 24 de octubre de 2018 dicho cuerpo colegiado ordenó devolver la queja presentada por el actor a la Procuraduría General de la Nación. Afirmó que en esa Corporación no se ha recibido ninguna petición presentada por el interesado, tal como lo certificó la Secretaria de la Sala en constancia del 28 de marzo de 2019.

Refirió que al no tener conocimiento sobre tales solicitudes, no se puede pregonar la trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, máxime si se observa que los escritos allegados junto con la demanda «no cuentan con sello de radicación de esta Corporación, ni confirmación de recibido del correo electrónico, además no se tiene certeza del dominio al cual los envi[ó], pues solo se observa en el documento [el e-mail] des04sjdcbta, mismo que ni siquiera corresponde con el habilitado por la Presidencia de esta Sala para recibir notificaciones, y que corresponde a pressjdsbat@notificaciones.rj.gov.co». 2.1.2.

El doctor Camilo Montoya Reyes, en su condición de Vicepresidente, refirió que el proceso al que hace relación el demandante corresponde a una investigación disciplinaria que se adelanta contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, donde aparece como Ponente la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y verificado el aplicativo «Justicia Siglo XXI» se observa que el asunto fue repartido el 1º de octubre de 2018 y en decisión del 24 del mismo mes y año, fue remitido a la Procuraduría General de la Nación, sin que se reporte la recepción de los derechos de petición reportados por aquél. Adujo que de los anexos de la tutela se extrae que las solicitudes fueron remitidas por el accionante al correo electrónico des04sjdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual fue asignado al otrora Magistrado Julio César Villamil Hernández.

Aseguró que la información que se encuentra alojada en ese e-mail «corresponde exclusivamente al funcionario que le fue asignado dicho mantenimiento, la cual está precedida de solicitud radicada ante el CENDOJ, que como se ha indicado le fue asignado al entonces magistrado JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, desconociendo los demás despachos el usuario y [claves] de acceso a dicho correo electrónico, que conforme lo dispone el acuerdo relacionado [718 de 2000], en su numeral quinto, son sometidos a auditoria por parte del CENDOJ, que al no usarse en periodos de dos meses procederán al mes siguiente a su eliminación».

Afirmó que ante la imposibilidad de tener acceso al renombrado correo electrónico, no resulta exigible a esa Corporación la emisión de una respuesta a las solicitudes presentadas, «empero por la secretaria de esta Sala se dispondrá la remisión física de las peticiones relacionadas en el escrito de tutela, para que sean conocidas por la Magistrada Sustanciadora que conoció el asunto disciplinario donde el señor es quejoso para lo fines pertinentes», por lo tanto solicitó negar el amparo. 2.1.3.

La Secretaria indicó que al hacer revisión del sistema de correspondencia SIGOBIUS y el de gestión SIGLO XXI, no se encontró anotación alguna donde se observe que el accionante presentó los derechos de petición en esa dependencia. Aseguró que el correo electrónico des04sjdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co «NO CORRESPONDE A ESTA SALA DISCIPLINARIA» 2.1.4.

La Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez refirió que aunque las peticiones van dirigidas a su nombre, las mismas no han sido allegadas a su despacho. Manifestó que la dirección electrónica anunciada por el interesado, el las cuales envió las solicitudes con destino a esa Corporación dentro del proceso disciplinario 201802799-00 [cuya Ponente es la doctora Magda Victoria Acosta Walteros], «estaba a cargo de una cuenta creada al doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ DESDE EL 31 DE Mayo de 2017, siento este el responsable de su administración».

Adujo que no se encuentra ninguna razón para que el actor haya presentado sus solicitudes a un e-mail que no es institucional, pues existen varios canales para el acceso de los usuarios a la Jurisdicción de Disciplinaria, o mediante correo certificado si su residencia está ubicada en una ciudad diferente a Bogotá, siendo ello la razón por la que sus peticiones no fueron atendidas por la Magistrada Acosta Walteros. 2.1.5.

El Ingeniero Yeferson Nova A., de la Oficina de Soporte Correo Electrónico del Centro de Documentación Sociojurídica de la Rama Judicial [CENDOJ], indicó que la cuenta des04sjdcbta@cendoj.ramajudicial.gov.co registra como responsable a Julio Cesar Villamil Hernández. Resaltó que dicho e-mail fue creado el 31 de mayo de 2017 y en la actualidad se encuentra activo «para enviar y recibir correos electrónicos, se realiza validación sobre el inicio de sesión no registra información en los últimos 90 días».

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos de petición y al debido proceso del interesado, ante la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes del 23 de enero, 14 y 22 de febrero de 2019. 2. Aunque esta Corporación, en principio, dirigió las acciones de tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del proveído A-290-2018, la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en un asunto similar, ordenó resolver de fondo el amparo, por primar la competencia a prevención, disponiendo, entre otros, que: Tercero.- ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos. [Negrilla fuera de texto].

Dentro de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indicó que: [D]e acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas en el   Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho,  referente a las reglas de reparto de la acción de tutela ”) de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela.

Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia (…) De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela.

En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto. (…) La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría, por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se le asignó el conocimiento de la misma.

Entonces, como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta Sala la obligación de conocer de todas las acciones de tutela que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente conforme al artículo 86 Constitucional y el precepto 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevención, no puede en este caso rehusarse el conocimiento de la presente actuación. De ahí, que no prosperen las alegaciones presentadas por la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al analizar el tema en cuestión, precisando que: […] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-377-2002).

Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

(CC T-215A-2011). 4. En el presente caso, Rafael Rodrigo González Velásquez se encuentra inconforme porque, según dice, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no ha respondido las solicitudes presentadas los días 23[footnoteRef:4] de enero, 14[footnoteRef:5] y 22[footnoteRef:6] de febrero de 2019, en las que requirió «se sirvan infórmame sobre el estado actual de la investigación relacionada con el expediente remitido a su Despacho a través del Oficio PAC No. 4562 suscrito por el Coordinador del Grupo de Suprevigilancia del Derecho de Petición de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales en septiembre 19 de 2018», las cuales fueron enviadas al correo electrónico des04sjdcbta@cendoj.ramajudicial.gov.co [4: Cfr. Folios 12 – cuaderno n.° 1. ] [5: Cfr. Folio13 – ibídem. ] [6: Cfr. Folio 14 – ibídem. ] 4.1.

Los Magistrados de la Sala Disciplinaria, informan que dicho e-mail perteneció al entonces Magistrado Julio Cesar Villamil Hernández, quien es el encargado de la administración de dicha cuenta. Asimismo, el Ingeniero encargado de la Oficina de Soporte Correo Electrónico del Centro de Documentación Sociojurídica de la Rama Judicial [CENDOJ], además de reseñar que la referida cuenta registra como responsable al doctor Villamil Hernández, resaltó que la misma fue creada el 31 de mayo de 2017 y en la actualidad se encuentra activa «para enviar y recibir correos electrónicos, se realiza validación sobre el inicio de sesión no registra información en los últimos 90 días». 4.2.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que si bien Rafael Rodrigo González Velásquez remitió la petición a un correo electrónico cuyo dominio pertenece a la Rama Judicial, también lo es que la referida cuenta fue asignada a una persona que en la actualidad no ostenta la condición de funcionario de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Tal circunstancia, ha ocasionado que dicho cuerpo colegiado no haya tramitado y contestado la petición allegada por el accionante. No obstante lo anterior, el Vicepresidente refirió que «por la secretaria de esta Sala se dispondrá la remisión física de las peticiones relacionadas en el escrito de tutela, para que sean conocidas por la Magistrada Sustanciadora que conoció el asunto disciplinario donde el señor es quejoso para lo fines pertinentes».

Comoquiera que sólo con la presentación de la demanda de tutela la parte accionada tuvo conocimiento de las solicitudes y en la actualidad las mismas se encuentran en trámite para que sean contestadas, la Sala considera que por el momento, no existe vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, razón por la se procederá a denegar el amparo.

Finalmente, la Sala prevendrá a la Oficina de Soporte Correo Electrónico del Centro de Documentación Sociojurídica de la Rama Judicial [CENDOJ], para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como la que ocurrió en este caso, al dejar vigente una cuenta de correo electrónico que se encuentra a cargo de una persona que ya no pertenece a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ignorando que de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo 718 de 2000, dentro de sus funciones está la de realizar auditoría periódica «de los buzones de correo electrónico para identificar las cuentas de correo que no hayan sido utilizada, por un tiempo superior a dos (2) meses para para eliminarlas un mes después de identificadas».

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Rafael Rodrigo González Velásquez. Segundo. Prevenir a la Oficina de Soporte Correo Electrónico del Centro de Documentación Sociojurídica de la Rama Judicial [CENDOJ], para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como la que ocurrió en este caso, al dejar vigente una cuenta de correo electrónico que se encuentra a cargo de una persona que ya no pertenece a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ignorando que de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo 718 de 2000, dentro de sus funciones está la de realizar auditoría periódica «de los buzones de correo electrónico para identificar las cuentas de correo que no hayan sido utilizada, por un tiempo superior a dos (2) meses para para eliminarlas un mes después de identificadas».

Tercero. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14