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STP8711-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 137 de 1994Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80230 Impugnación Yeison Andrés Ulloa González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8711-2015 Radicación No.: 80.230 Acta No. 231 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YEISON ANDRÉS ULLOA GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR el 13 de mayo de 2015, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, las FISCALÍAS 71 y 7° ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA, y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la manera como a continuación se señala: Afirma el accionante que en virtud de una orden de captura proveniente de la Fiscalía Especializada de Bogotá, fue capturado el 3 de octubre de 2013, por funcionarios de la policía, frente a unas bodegas en la ciudad de Santa Marta donde estaba realizando una prueba de manejo para trabajar.

Agregó que el 4 de octubre de la misma anualidad se realizaron audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva disponiéndose como sitio de reclusión la Cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, sin embargo la Fiscalía Especializada y la Policía Judicial, no cumplieron lo ordenado por el juez de control de garantías, pues fue trasladado a la cárcel de alta y mediana seguridad de Valledupar.

Aseguró el demandante que desde el 31 de enero de 2014, se presentó escrito de acusación ante el Juzgado Especializado de Santa Marta. Igualmente expresa que el 8 de mayo de 2014, la Fiscalía 71 especializada no se presentó a la diligencia de acusación, fijándose nuevamente fecha para esta diligencia para el 4 de agosto de la misma anualidad, en la cual tampoco compareció. Sostiene así mismo, que se fijó nuevamente fecha para el 7 de enero de esta anualidad y el INPEC, no lo trasladó a la diligencia, fijándose nuevamente fecha para el 9 de marzo de 2015 y el INPEC, nuevamente no lo trasladó, al igual que el 18 de marzo de la misma anualidad, por lo que estima que toda esta situación ha prolongado ilícitamente su libertad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo invocado, precisando que las pretensiones del accionante son ajenas a la competencia funcional del juez de tutela, toda vez que el procedimiento penal contempla como mecanismo propio del proceso, la posibilidad de acudir ante juez de control de garantías para solicitar la libertad por vencimiento de términos. Además, indicó la primera instancia que el actor también cuenta con la acción constitucional de hábeas corpus para propugnar por su libertad, lo que sin duda torna improcedente la demanda incoada, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, al momento de ser notificado personalmente de la sentencia de primera instancia, YEISON ANDRÉS ULLOA GONZÁLEZ manifestó: “apelo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por ULLOA GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 1.

De la libertad por vencimiento de términos De conformidad con las previsiones del artículo 154 numeral 8º de la Ley 906 de 2004, el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías le compete conocer de « Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo », por lo que si en desarrollo del proceso el imputado o acusado estima que se está generando una afectación a su derecho fundamental, debe solicitar una audiencia preliminar, a efectos que dicho funcionario judicial efectúe un estudio sobre la legalidad de la privación de la libertad.

Y ello, es así, si se tiene en cuenta que acorde con la estructura del proceso penal – sistema acusatorio - se le asignó al Juez de Control de Garantías el ejercicio de una labor tuitiva de los derechos que le asisten a las partes e intervinientes en desarrollo del procedimiento, lo cual fue reconocido por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005 como una función constitucional. 2.

Del derecho a la libertad. Improcedencia de la acción de tutela. Surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha considerado que, cuando lo que se busca es la libertad, la Carta Política, en el artículo 30, contempla la acción de hábeas corpus, que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: «El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente».

( Negrillas y subrayado fuera de texto). En consecuencia, es claro que la tutela se torna improcedente, por cuanto, en tratándose del derecho a la libertad, existe otro medio de defensa apto para garantizar su protección, como es, la acción de hábeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-527/09, dijo: (…) Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1.

El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2.

Varios instrumentos internacionales y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus, por tratarse de una garantía intangible y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.

Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3.

Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.

Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”. (subrayas y negrillas fuera de texto original). 3.- Análisis del caso concreto.

En el sub judice, se alega la configuración de una prolongación ilícita de la privación de la libertad que se ha traducido en el quebranto de esa garantía superior, pues, según el dicho del YEISON ANDRÉS ULLOA GONZÁLEZ –quien, junto con otras siete personas se encuentra procesado por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con extorsión agravada en grado de tentativa y terrorismo, dentro del proceso con radicación No. 2014-0097-, se han superado los términos legales sin que se haya realizado la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, bajo los anteriores presupuestos normativos y jurisprudenciales, es claro que la Corte no está facultada para dirimir la controversia puesta a su consideración, dado que tal atribución corresponde exclusivamente al juez de hábeas corpus, mecanismo idóneo al cual no ha acudido el actor.

Valga enfatizar, no desconoce la Sala que en este específico caso el peticionario intentó demandar su libertad por vencimiento de términos, solicitud que fue despachada desfavorablemente por parte del Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 5 de septiembre de 2014. Empero, aun cuando ULLOA GONZÁLEZ haya agotado los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance al interior del proceso penal que cursa en su contra, para solicitar la protección de su derecho a la libertad, aún cuenta con la acción constitucional de hábeas corpus.

En consecuencia, se itera, lo que torna improcedente la solicitud invocada por YEISON ANDRÉS ULLOA GONZÁLEZ es que, de acuerdo a lo normado en el artículo 6-2 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no resulta viable « cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus », el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política y regulado por la Ley 1095 de 2006.

De esta manera, evidencia la Sala que lo pretendido por el accionante es desnaturalizar la acción de amparo, pues desconoce ULLOA GONZÁLEZ que el constituyente estableció el hábeas corpus como una acción para solicitar la libertad, cuando se estima que existe una causal que torna en ilegal la privación de la misma, el cual goza de una inmediatez que incluso supera los términos de la presente acción. Por tanto, al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.

Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folios 31 – 32. � Ibíd. Folio 98. � Dentro de las que se cuentan: A) Ejercer control sobre la aplicación del principio de oportunidad. B) Adelantar un control posterior, dentro del término de 36 horas siguientes, sobre las capturas que excepcionalmente realice la fiscalía. C) Ejercer un control previo sobre las medidas restrictivas de la libertad individual.

D) Llevar a cabo un control posterior sobre medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones. � La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). � La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. � El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. � En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. � Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. � T-054 de 2003, previamente referida. � Cuaderno de primera instancia. Copia del Escrito de Acusación. Folio 72. � Ibíd. Acta de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. 5 de Septiembre de 2014.

Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías. “Decisión: el señor Juez NIEGA la libertad por vencimiento de términos a favor de los señores (…), (…) y YEISON ULLOA GONZÁLEZ, por no reunirse los presupuestos legales (art 317 del C.P.P) y constitucionales.” Contra esta determinación no se interpuso recurso alguno. Folio 56. � Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 12 _1139985127.doc