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STP8710-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1077 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de segunda instancia n.° 92166 María Nelly Lozano Cuellar y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP8710-2017 Radicación n° 92166 Acta 194. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, frente al fallo proferido el 23 de marzo hogaño por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa que amparó el derecho fundamental al derecho de petición de las accionantes AMOROSA DE JESÚS RIECOCHE KUYOTEKA y MARÍA NELLY LOZANO CUELLAR, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el ente recurrente, trámite al que fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como el informe de las entidades accionadas, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: Las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales de petición y vivienda digna, que consideraron vulnerados por las autoridades accionadas.

En virtud de la protección requerida, plantean las siguientes pretensiones: Se ordene a la UAEARIV que coordine con las entidades que conforman el SNARIV, con el fin de garantizar el subsidio de vivienda familiar para sus hogares. Se ordene al DPS priorizar los núcleos familiares de los actores, para acceder al subsidio de vivienda. Se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que les informe fecha cierta y oportuna en que se garantizará su postulación y acceso a una vivienda digna, y especifique la fecha en que se garantizará la asignación de recursos para una vivienda nueva, usada o de interés social para sus hogares Refieren que las pretensiones expuestas en los escritos de tutela fueron plasmadas en las peticiones dirigidas ante las autoridades accionadas.

Sostienen que son víctimas de la violencia, que no cuentan con posibilidades de subsistencia mínima en sus hogares. Afirman que, en razón del desplazamiento forzado que padecieron, han sorteado una serie de dificultades. La señora Amorosa de Jesús Riecoche Kuyoteka señala que es madre cabeza de hogar. La señora María Nelly Lozano Cuellar no acreditó la existencia de alguna condición de debilidad manifiesta.

PRONUNCIAMIENTO D ELAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.2.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. La Jefe de la Oficina Jurídica del DPS presentó informe (Folios 33 a 40), a través del cual solicitó que se desvincule a la entidad del trámite tutelar, toda vez que las entidades encargadas de dar respuesta a las solicitudes de los accionantes, son el Fondo Nacional de Vivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Expone en su informe, las competencias legales del DPS para el programa de subsidio familiar de vivienda 100% en especie. Refiere que las labores de la entidad se limitan a realizar una labor técnica de focalización para identificación de potenciales y selección de beneficiarios. Sostiene que la entidad otorgante del subsidio 100% en especie es el Fondo Nacional de Vivienda, y la responsabilidad en la postulación de los hogares, para acceder al subsidio de vivienda recae en la misma entidad; por lo tanto, les corresponde a las actoras estar pendientes de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada, para acceder a los subsidios de vivienda, mas no sobre el DPS, ya que carece de competencia para entregar subsidios de vivienda.

Respecto de la petición formulada por las accionantes refiere que, al revisar el sistema de gestión documental ORFEO, se observa que las accionantes no han presentado derecho de petición, razón que impide predicar la vulneración de esa garantía fundamental. Sostiene que si bien, la petición no es un requisito de procedibilidad para acudir a la tutela, constituye el mecanismo para que se acuda ante las entidades del Estado y estas actúen conforme a sus competencias.

Afirma que para acceder al subsidio de vivienda no se requiere actuar a través de derecho de petición o mediante acción de tutela, ya que esto se realiza en la medida que haya proyectos por parte de Fonvivienda, se encuentre dentro del grupo poblacional definido legalmente, se realice la convocatoria, momento en el cual los potenciales beneficiarios allegan la documentación a las Cajas de Compensación Familiar, se selecciona quienes cumplen requisitos conforme el orden de priorización y se le entrega mediante el respectivo acto administrativo.

Por esa razón, las peticiones no pueden pretender la entrega del beneficio sin que el peticionario no pase por cada una de esas etapas del proceso y sin el lleno de los requisitos. 1.2.2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. La Directora de Gestión Interinstitucional de la UAEARIV, presentó informes separados, para cada una de las accionantes (Folios 46 a 48 y 54 a 56), a través de los cuales solicitó que se desvincule a la UAEARIV del trámite tutelar, y remitir las órdenes al Fondo Nacional de Vivienda, entidad encargada de los subsidios de vivienda.

Señaló que la UAEARIV no tiene competencia para resolver las solicitudes de acceso al subsidio de vivienda, facultad que recae en el Ministerio de Vivienda. Respecto de las accionantes, expuso que están incluidas en el Registro Único de Victimas y la UAEARIV procedió a dar respuesta clara y de fondo frente a sus solicitudes, en consecuencia, se presenta un hecho superado frente a las pretensiones expuestas por ellas. 1.2.3.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. La apoderada de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó informe (Folios 64 a 66), a través del cual solicitó que se declare improcedente la acción de amparo interpuesta por las actoras. Refiere que las peticiones fueron resueltas de forma oportuna y de fondo, lo que determina la carencia actual de objeto por hecho superado.

Considera que las accionantes, al invocar la acción de tutela, actuaron de manera apresurada y desmesurada, pretendiendo enervar el actuar del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y desconoció que la entidad ha actuado de forma oportuna y eficaz para resolver de fondo la petición radicada. 1.2.4. Fondo Nacional de Vivienda. Pese a que el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda fue notificado en debida forma del auto admisorio de la tutela, a través del correo electrónico dispuesto para tal fin (Folio 31), guardó silencio en el término conferido.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante la providencia referenciada, amparó la garantía de petición invocada por la parte suplicante, al paso que dispuso: ( )

SEGUNDO: ORDENAR tanto a la Ministra de Vivienda, como al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a dar respuesta clara, concreta, de fondo y completa a todos y cada uno de los interrogantes formulados por la señora María Nelly Lozano Cuellar, en las peticiones radicadas el 29 de agosto y el 5 de septiembre de 2016.

Se recuerda a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, que entre los pedimentos expuestos por la accionante se encuentra el acceso al subsidio de vivienda en dinero, poresa razón le corresponde dar una respuesta de fondo y completa de todos y cada uno de los puntos expuestos en la solicitud.

TERCERO: ORDENAR a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio para que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara, concreta, de fondo y completa a todos y cada uno de los interrogantes formulados por la señora Amorosa de Jesús Riecoche Kuyoteka, en la petición del 30 de junio de 2016, en la cual se especifique los pormenores respecto del acceso de la peticionaria al subsidio de vivienda en dinero.

( ) Lo precedente, al estimar que en relación con la señora RIECOCHE KUYOTEKA, la contestación brindada por la aludida cartera ministerial especificó, únicamente, las actuaciones y autoridades encargadas del proceso de postulación, asignación y adjudicación del subsidio familiar de vivienda «100% en especie». Sin embargo, omitió detallar las funciones otorgadas al Fondo Nacional de Vivienda, en materia de la referida asistencia «en dinero».

Frente a la petición formulada por la ciudadana LOZANO CUELLAR, consideró que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no probaron haberle ofrecido las correspondientes respuestas. Finalmente, desvinculó a Fonvivienda, por cuanto, a su juicio, es una entidad sin planta de personal con funciones de ordenador del gasto, sumado a que los requerimientos dirigidos a esa entidad fueron resueltos por la citada cartera ministerial.

Igualmente, apartó de este asunto a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, en razón a que las aludidas solicitudes fueron definidas en debida forma por esa autoridad. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien argüyó que no puede aducirse negligencia de esa entidad al instante de responder las solicitudes objeto de la presente acción, toda vez que dicho organismo dio contestación en los términos legales, al punto de argüir que las mismas constaban en los oficios n°. 2016EE0059599 y 2016EE0103008, enviados a las señoras AMOROSA DE JESÚS y MARÍA NELLY, a través de la empresa de correspondencia 472, con número de guía RN600275960CO y RN66603641CO, respectivamente, siendo esa situación de las que se duelen las memorialistas.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Única de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, vulneraron la garantía fundamental de petición a las señoras MARÍA NELLY LOZANO CUELLAR y AMOROSA DE JESÚS RIEDOCHE, habida cuenta que afirman no haber recibido las correspondientes respuestas a sus solicitudes concernientes a obtener el subsidio de vivienda familiar, pese a que aducen ser desplazadas por la violencia. Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se garantizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. El núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara, de fondo y oportuna acerca de lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Descendiendo al asunto sub judice, se advierte que lo requerido por las accionantes, frente a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, fue lo siguiente: 1. Que se requiera a las entidades que estime pertinente para que estas me indiquen tiempo (sic) modo y lugar para postularme al subsidio de vivienda. 2.

Que dichas entidades me informen deforma escrita la decisión que adopten al respecto, garantizándome fecha cierta y lagar para postularme al subsidio de vivienda. (Negrillas propias del texto). En relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, suplicaron: 1- Que el DPS se sirva remitir ante el Ministerio de Vivienda (sic) Ciudad y Territorio, la clasificación y/o priorización de mi hogar como potencial beneficiario (sic) del subsidio familiar de vivienda. 2- Que el DPS requiera a las entidades que estime pertinentes para que estas me indiquen tiempo (sic) modo y lugar para postularme al subsidio familiar de vivienda. 3- Que el DPS y las demás entidades me informen de manera escrita la decisión que adopten al respecto, es decir, que me informen fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda. 4- Que el DPS de ser negativa de las entidades, aquella negativa debe por lo menos tener sustento normativo basado tanto en la ley y actual jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5- 5- Que el DPS me notifique la respuesta a esta petición conforme a lo reglado por el artículo 21 déla ley (sic) 1437 de 2011.

(Negrillas propias del texto). Así mismo, se percibe que las memorialistas presentaron las siguientes solicitudes ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: 1. Me garantice la oportuna postulación al subsidio de vivienda. 2. Me informe fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda. 3. Me asigne la carta de cheque para adquisición de una vivienda, nueva y/o usada. 4.

Me informe fecha cierta (sic) razonable y oportuna en la que recibiré una vivienda nueva y/o usada de acuerdo a lo dirimido por la Corte Constitucional. (Enfasis fuera de texto). De acuerdo con los artículos 2.1.1.2.1.2.5. y siguientes del Decreto 1077 de 2015, el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) es la autoridad que tiene la competencia exclusiva para adelantar la respectiva convocatoria y verificación de requisitos para la adquisición del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE), sin que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) pueda influir en ese procedimiento.

Así las cosas, el trámite para la adquisición de la aludida prestación o auxilio es el siguiente: (i) FONVIVIENDA adelanta la convocatoria, (ii) las Cajas de Compensación Familiar identifican los hogares que se encuentran identificados como potenciales beneficiarios, quienes previamente se han postulado al proyecto de casa de su interés, aportando los documentos requeridos por la ley, (iii) con base en el canon 2.1.1.2.1.3.1 ibídem, son remitidos al DPS el listado de aspirantes que cumplen los presupuestos para ser favorecidos con el SFVE, por cada población, y (iv) finalmente, son seleccionados por esta última entidad teniendo en cuenta criterios de priorización (primer y segundo orden) y sorteos (tercer orden).

En ese orden, se advierte que las respuestas ofrecidas por la citada cartera ministerial, así como el DPS y FONVIVIENDA se ciñó a la normatividad vigente sobre la materia, pues, les explicaron a las suplicantes el procedimiento descrito, al paso que el Ministerio de Vivienda les informó lo siguiente: «no existen postulaciones del hogar en las convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda»[footnoteRef:1] y a renglón seguido les informó que «Fonvivienda no puede ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimiento se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuesta! existente». [1: Negrillas propias del texto.] Adicionalmente, se percibe que el DPS les comunicó: «A la fecha, FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de vivienda en el municipio de Puerto Asis - Putumayo, por lo que es imposible realizar la identificación y selección de los beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita».

Igualmente, les exteriorizó que: «en cuanto a lomanifestado "me informen fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda", Se (sic) aclara que las cajas de Compensación Familiar están adscritas a Fonvivienda, y solo se pueden postular las personas que cumplan con la primera etapa inicial del programa que es la identificación como potencial por parte de Prosperidad Social».

Siguiendo ese hilo conductor, sostiene la Sala, tal como lo consideró el a quo, que el requerimiento de las demandantes, concerniente al subsidio de vivienda «en dinero», jamás fue resuelto por el Ministerio de Vivienda, pues, en ambos casos no se advierte definición al respecto. Dicha situación, conllevó al tallador de primer grado a adoptar la determinación que será confirmada en esta instancia, en la medida que no la asiste razón a la impugnante cuando adujo que la inconformidad de las accionantes se ceñía al no envío de los oficios contentivos de las definiciones de sus solicitudes, lo cual, en su criterio, fue efectivamente remitido al sitio fijado por las interesadas para recibir correspondencia, por cuanto se constató que aún persiste la lesión a la garantía fundamental invocada por la falta de pronunciamiento expreso sobre esa temática.

En lo atinente al Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación integral a la Victimas, se tiene que aquélla les indicó a las suplicantes su falta de participación o postulación en las Convocatorias llevadas a cabo en los años 2004 y 2007, aunado a que en la actualidad esos programas no cuentan con fondos para acceder a lo pretendido por las señoras LOZANO CUELLAR y AMOROSA DE JESÚS (cartas -cheques), en tanto que esta última les señaló no ser la autoridad competente para resolver sus peticiones, sino la citada cartera ministerial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATINO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Tutela de segunda instancia n.° 92166 María Nelly Lozano Cuellar y Otros 14 15