CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.616 Paola Andrea Maldonado Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8710-2015 Radicación No.: 80.616 Acta No. 231 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIÉRREZ, contra el FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el abogado de PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIÉRREZ que mediante sentencia del 4 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA, su prohijada fue condenada por los delitos de proxenetismo con menor de edad y pornografía con menor de 18 años, decisión que, esgrime, fue el resultado de un proceso totalmente violatorio de sus derechos y garantías fundamentales, pues se sustentó en pruebas falsas.
Con base en tal situación, indica el libelista que su asistida el 15 de noviembre de 2013 presentó denuncia penal, «en la que solicitó se recibieran las declaraciones juradas de las presuntas víctimas del proceso penal» cursado en su contra, empero, pese a tal pedimento, la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, no ha accedido al mismo, pues le falta recepcionar la atestación de YESICA CAROLINA ROBLES LEÓN. Así, refiere el accionante que la fiscalía accionada conoce desde hace más de 18 meses de la noticia criminal incoada, empero, por negligencia en el ejercicio de sus funciones, no ha recaudado la totalidad de las pruebas testimoniales deprecadas, «ni ha adoptado las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de [su] representada, que dicho sea de paso es una inocente que ha sido condenada por un delito que no cometió».
Por lo anterior, solicita se conceda el amparo constitucional de los derechos de a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, y en consecuencia: 1. ordenar al FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, que en el término de 48 horas, tomen las medidas necesarias tendientes a emitir o dictar las providencias que ordenen la práctica de las pruebas solicitadas, así como también se le ordene que tome las medidas que sean necesarias para proteger los derechos fundamentales de la accionante. 2. se le imponga al funcionario público tutelado, la obligación de adelantar el proceso penal No. 130016001128 201400328 en las etapas que hacen falta dentro de las oportunidades y términos señalados por el legislador procesal penal. 3.
Condenar y perjuicios a la entidad accionada en tutela, los cuales se tramitarán mediante incidente. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad. 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, el FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, afirmó que en manera alguna ha conculcado los derechos fundamentales de PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIÉRREZ, en la medida que, con relación a la denuncia instaurada por ella, actualmente se están recolectando los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para tomar una decisión. Además, aclaró que en desarrollo de dicha investigación se han recepcionado las entrevistas solicitadas por la denunciante, empero la de YESICA CAROLINA ROBLES LEÓN no ha sido posible, pese a que, para tal efecto, se han librado las respectivas órdenes a policía judicial. 2.
Finalmente, en lo que atañe a los demás vinculados, aun cuando fueron notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta el apoderado judicial de PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIÉRREZ, como pasará a verse. 1.
De la congestión y la mora judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.
Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que el FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA a quien le correspondió el conocimiento de la denuncia penal instaurada por su asistida PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIÉRREZ «contra la Juez Sexta Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento y la Fiscal Octava Delegada ante los Jueces Penales del circuito de la misma ciudad», ha incurrido en una significativa demora en el ejercicio de sus funciones, pues, pese a que conoce desde hace más de 18 meses tal diligenciamiento, no ha recaudado la totalidad de las pruebas testimoniales solicitadas, «ni ha adoptado las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de [su] representada, que dicho sea de paso es una inocente que ha sido condenada por un delito que no cometió».
Frente a tal queja constitucional, el funcionario accionado informó que, en efecto, adelanta investigación penal contra los mentados funcionarios «a quienes se les atribuye no haber impulsado en debida forma la investigación penal contra la ahora accionante», actuación por virtud del cual ha llevado a cabo las siguientes actuaciones: Recibida la denuncia el 22 de enero de 2014, este despacho elaboró el correspondiente programa metodológico, y el 27 del mismo mes y año, emite la respectiva orden a policía judicial, la que el 12 de marzo de 2014 allegó informe de investigador de campo, con la cual se arrimó fotocopias del expediente radicado 130016001128201007708, contra PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIÉRREZ, y las entrevistas de MELISSA ELIZABETH CERA MERTÍNEZ y YUBISA RUIZ PÉREZ YERLIS ROBLES (sic).
No se logró la de YESICA CAROLINA ROBLES LEÓN. (…) en la fecha se emitió orden a policía judicial para la obtención de la entrevista a la señora YESICA CAROLINA ROBLES LEÓN. Así mismo se dispuso solicitar copia de la decisión haya resuelto el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia condenatoria confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Por tanto, se advierte palmario que, aun cuando ha transcurrido un considerable tiempo desde la interposición de la denuncia, no observa la Sala que el fiscal accionado, haya sido negligente en la fase de indagación, pues, el tiempo empleado por el delegado obedece al normal desarrollo de su labor investigativa, y a que, a la fecha, aún no ha sido posible recopilar la totalidad de elementos materiales probatorios y evidencia física que le permitan resolver en derecho, lo relativo a la denuncia penal instaurada por el aquí demandante.
En consecuencia, es evidente que el FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, no ha incurrido en un incumplimiento injustificado de las funciones propias de su cargo, sino que, por el contrario, de manera razonable ha adecuado su labor al ejercicio responsable de la investigación penal en contra de la «Juez Sexta Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento y [de] la Fiscal Octava Delegada ante los Jueces Penales del circuito de la misma ciudad».
Además, para ahondar en razones, debe decirse que PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIÉRREZ podría acudir al mecanismo de la recusación por mora injustificada previsto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, normatividad bajo la cual se tramita la actuación censurada y no lo ha hecho, desconociendo con ello el carácter subsidiario de la acción constitucional.
No obstante lo anterior, debe señalarse que este proceso cursa bajo el rito de la Ley 906 de 2004 y por ello es menester que la Fiscalía tenga en cuenta que los términos de prescripción de la acción penal pueden ser más reducidos que en el sistema anterior, y, por tanto la falta de un pronto pronunciamiento sobre el mérito de la actividad investigativa podría generar afectación a los derechos de las víctimas.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibíd. Folio 95. � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 12 _1139985127.doc