Tutela de segunda instancia n.˚ 92308 A.M.P., actuando en representación de su menor hijo B.E.D.M. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP8709-2017 Radicación n° 92308 Acta 194. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el Área de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Tolima, frente al fallo proferido el 26 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que concedió la tutela interpuesta por la señora A.M.P.[footnoteRef:1], en representación de su menor hijo B.E.D.M., contra la entidad recurrente y la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud. [1: La anonimización obedece a la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales de su hijo, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificultan su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.]
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como los informes de las entidades accionadas, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: Manifiesta la accionante, que su menor hijo B.E.D.M., se encuentra afiliado como beneficiario de su padre a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y que desde los 9 años padece la enfermedad de “behcet”, por lo que debe recibir los servicios médicos en forma oportuna y continua.
Pese a ello y a que desde el pasado 25 de febrero lo remitieron a reumatología pediátrica en la ciudad de Bogotá, no le han asignado la cita con el argumento de no tener agenda disponible. Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental a la salud y en consecuencia, se ordene a las accionadas atender a su menor hijo por reumatología pediátrica y sufragar los gastos de transporte, estadía y alimentación en que tenga que incurrir por su traslado a la ciudad de Bogotá. (…) 1.
(sic) El Área de Sanidad de la Policía del Tolima, manifiesta, que el menor B.E.D.M. fue valorado por reumatología pediátrica el pasado 19 de abril. En relación con los gastos de transporte y ambulancia, explica, que la entidad tiene contrato vigente con la empresa Velotax para el traslado de los usuarios que tengan que desplazarse de un municipio a otro para recibir atención en salud, para lo cual el paciente debe acercarse con antelación a las instalaciones a solicitar la entrega de pasajes con el soporte de la cita a la cual tiene que asistir.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la providencia referenciada, amparó la prerrogativa constitucional invocada por la parte suplicante, al considerar que, pese a haber sido atendido el niño B.E.D.M. por el especialista en reumatología pediátrica, se requiere garantizarle la prestación oportuna del servicio de salud y evitar la presentación de otra acción de tutela.
Por ese motivo, ordenó al Área de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Tolima que asegure la atención integral que necesita el mencionado menor, para tratar la enfermedad de «behcet» que padece, conforme lo indiquen los médicos tratantes. Por otra parte, el a quo se abstuvo de concederle a la demandante los gastos de transporte y alojamiento en que tenga que incurrir el paciente y su acompañante, por cuanto no obra prueba en la actuación acerca de esos pedimentos a la entidad demandada y, mucho menos, que le hubiesen sido negados.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Tolima, quien arguyó que el fallo de tutela, respecto a sus alcances, fue demasiado amplio en la orden impartida a esa entidad, por cuanto se desconoce hasta dónde va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración la garantía fundamental deprecada, lo cual causa a la Policía Nacional un grave detrimento patrimonial por asumir costos que pueden ir más allá de los contemplados en el Plan de Salud (Acuerdo 002 de 2002).
Añadió que la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Sistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues, se está atendiendo al menor B.E.D.M. Por tanto, estima que no debe proceder esta acción de tutela.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Tolima, lesionan o amenazan el derecho fundamental a la salud del niño B.E.D.M., habida cuenta que presuntamente no le han brindado la oportunidad de ser atendido por la especialidad de reumatología pediátrica, pese a que existe orden de servicio para esos fines, así como el cubrimiento de los gastos de transportes y alojamiento para él y su acompañante, debido a que debe trasladarse a la ciudad de Bogotá. Revisado la foliatura, se advierte, a folio 19 del cuaderno de primera instancia, que la Auxiliar Judicial I, perteneciente al Despacho de la Magistrada Ponente de este diligenciamiento, sostuvo conversación telefónica con la madre del referido menor, quien le informó que « su hijo fue atendido el pasado 19 de abril por reumatología pediátrica en la ciudad de Bogotá, donde solo permaneció durante pocas horas.
Sin embargo (sic) reprocha, que las citas no le son asignadas a tiempo.». (Énfasis fuera de texto). Así las cosas, se percibe que las entidades accionadas, en el curso de la primera instancia de este accionamiento, satisficieron las pretensiones de la parte demandante, por cuanto el niño B.E.D.M. recibió la atención médica que requería para el tratamiento de la patología que padece, pues, en el expediente está acreditado que i) la demanda de tutela fue presentada el anterior 6 de abril[footnoteRef:2] y ii) la cita con el médico especialista fue llevada a cabo el 19 de idéntico mes y año, significando ello que lo deseado por el paciente fue cumplido antes de la emisión del fallo atacado, que data del 26 de abril hogaño. [2: Ver folio 14 del cuaderno del Tribunal.] En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional de la salud, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por el memorialista hoy día ha sido conjurada por los entes cuestionados, quienes procedieron a brindarle la prestación sanitaria que necesitaba el niño B.E.D.M., configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, implicando, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
Así las cosas, habrá de revocarse la decisión refutada y, en su lugar, no amparar el derecho invocado por la ciudadana A.M.P., actuando en representación de su hijo menor B.E.D.M., pues, su pretensión fue satisfecha en el decurso de esta herramienta constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial. Vale aclarar que si bien es cierto la madre del niño B.E.D.M., en la aludida conversación telefónica, adujo que las citas no le son asignadas a tiempo, también lo es que el suceso originario de la interposición de este diligenciamiento fue la falta de atención por la especialidad de reumatología pediátrica, la cual, se itera, fue llevada a cabo antes de la emisión de la sentencia de primer grado.
Por tanto, se estima que, en este caso concreto y particular, no basta la sola afirmación para pregonar la vulneración de la señalada garantía, porque, en la actualidad, el paciente, en relación con su enfermedad, se le ha brindado lo que necesita, aunado a que en el expediente no reposa prueba capaz de acreditar una situación distinta a la esbozada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por las razones planteadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO TUTELAR el derecho fundamental a la salud deprecado por la ciudadana A.M.P., en representación de su menor hijo B.E.D.M.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9