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STP8707-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 4 de 1976

CUI 11001020400020240132900 Rad. 138488 Eduardo Enrique Guzmán Ochoa Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8707-2024 Radicación n.° 138488 (Acta No. 165) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 08001310501320120034001 (en adelante, 2012-00340). II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral 2012-00340. 2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que, EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA promovió demanda laboral en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., con la finalidad que se reconociera a su favor el pago de la pensión de jubilación convencional establecida en la Convención Colectiva de Trabaja celebrada el 6 de mayo de 1998, la indexación, los intereses moratorios, las costas del proceso y lo ultra y extra petita. 3.

La demanda fue resuelta en primera instancia el 19 de mayo de 2014 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 4. Contra la anterior determinación procedía el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue resuelto el 22 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó lo dispuesto por el a quo y ordenó: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el apoderado judicial de la demandada, salvo la de PRESCRIPCIÓN, la cual se declara PARCIALMENTE PROBADA en lo tocante a las mesadas pensionales causadas con antelación al 16 de agosto de 2.009.

Todo ello, conforme a las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA pensión de jubilación en los términos del art. 106 de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1.998 - 1999 suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO SA. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-, a partir del 16 de agosto de 2.009 en cuantía inicial de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($1.495.585).

TERCERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida al señor EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA es COMPARTIBLE con la pensión de VEJEZ otorgada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, desde el mes de septiembre de 2.011, y por tanto a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. le corresponde pagar desde dicha data y en lo sucesivo, únicamente el mayor valor entre las dos (2) pensiones.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al actor, por concepto de mesadas pensionales atrasadas o retroactivas, pertenecientes al tiempo comprendido entre el 16 de agosto de 2.009 al mes de octubre de 2016 debidamente indexadas la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($69.164.924).

A partir del mes de noviembre del año que trascurre -2016-, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. seguir pagando como mesada pensional compartida, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS ($233.181.)

QUINTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones del libelo.

SEXTO: LAS COSTAS de la primera instancia estarán a cargo de la parte vencida -demandada- y en pro del actor. Tásense en su oportunidad por el a quo. Sin costas en este grado jurisdiccional.

SÉPTIMO: COMUNICAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES la decisión adoptada en el presente juicio ordinario laboral.

OCTAVO. En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.» 5. Por lo anterior, Electricaribe S.A. E.S.P. recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante decisión CSJ SL773 del 24 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal. 6.

Alegó la parte accionante que, con la decisión objeto de reproche se configuró una vía de hecho, teniendo en cuenta que «al momento de liquidar el monto de la pensión, no se tuvo en cuenta que el demandante era beneficiario de la aplicación del parágrafo 3 del artículo 1 de la ley 4 de 1976.» 7. Agregó que, «se desconoció el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional «plena» establecida en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987- 1988, a partir del nacimiento de derecho el 16 de agosto de 2.009, en cuantía de cinco salarios mínimos legales mensuales «no compartible» con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, con el reajuste del 15% de la Ley 4.ª de 1976 de acuerdo con el artículo 9° de la convención colectiva de trabajo 1993-1995, el retroactivo indexado “sin lugar a prescripción”, la asunción de los beneficios correspondientes al estatus de pensionado establecidos en el artículo 10 servicio de energía» del Convenio Colectivo 1977-1979, el pago único del valor de las mesadas futuras correspondientes al periodo de expectativa de vida probable estimada según su sexo y edad.» 8.

Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las garantías fundamentales alegadas, y solicita: «ORDENAR a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación personal del fallo de esta acción de tutela deberá expedir una nueva sentencia mediante la cual se corrija la PROVIDENCIA JUDICIAL SL773-2021 Radicación nº. 78107, Acta 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) mediante la cual Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP - contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de febrero de 2017, en el proceso que le promovió EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA.

Y en la que se ordene al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y RESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECA, el pago inmediato de las mesadas pensionales con el incremento del 15% establecido en el parágrafo 3 de artículo 1 de la ley 4 de 1976, equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales a partir del día del nacimiento del derecho el 16 de agosto de 2.009.» III.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Mediante auto de 24 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que mediante providencia CSJ SL773-2021, se resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2012-00340; providencia en la cual, se consignaron los motivos de la decisión. 2.1.

Agregó que la sentencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de la misma, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió. 2.2. Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 3.

Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. 3.1. Indicó que, pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados. 4.

Electricaribe S.A. E.S.P. y Fiduprevisora solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 3.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 3.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 4.

Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 5. Análisis del caso concreto: 3.1. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA, contra las actuaciones surtidas por las autoridades accionadas en el proceso ordinario laboral 2012-00340, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. 3.2.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que esta solicitud de amparo debe declararse improcedente, ya que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 3.4.

En lo concerniente, esta Corporación advierte que la última de las decisiones directamente atacadas, se emitió hace más de tres (3) años, por lo cual se excede ampliamente con lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. 3.5. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerador, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. 3.6.

Esa Corte ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela examinar el debido cumplimiento de este principio. 3.7. Al respecto, la sentencia SU-184 de 2019 de la Corte Constitucional, indica: «La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.» 3.8.

Por otra parte, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de casación en contra de la providencia de segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación conoció en sede extraordinaria del proceso objeto de debate, sólo con ocasión a la demanda interpuesta por Electricaribe S.A. E.S.P.; no obstante, el demandante se abstuvo de presentar la misma o de intervenir dentro del asunto como no recurrente. 3.9.

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, el Alto Tribunal Constitucional afirmó: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.» (Resaltado fuera del texto original) 3.10.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 3.11.

Se debe resaltar al accionante que no puede pretender revivir debates procesales ya finiquitados alegando una vulneración de sus derechos fundamentales, cuando pudo haber incoado el recurso extraordinario indicado en contra de la decisión que resultó contraria a sus intereses. 3.12. Aunado a lo anterior, se advierte que la parte actora pretende subsanar su omisión y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces en el marco del debido proceso. 3.13.

Por eso se resalta al actor que no corresponde al juez de tutela emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como se pretende en el presente asunto al acudir al mecanismo constitucional, pues la tutela no es una instancia adicional. 3.14. Como se anticipó, la acción de tutela es improcedente por los aspectos planteados al no cumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; además, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 19