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STP8705-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1149 de 2007Ley 1149 de 2011

Tutela Impugnación: 92.105 JOSÉ URIEL GONZÁLEZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP8705-2017 Radicación n.° 92.105 Acta 194 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por José Uriel González, frente a la decisión proferida el 5 de abril de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Florencia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) El accionante adelanta la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al habeas data y al de petición «y acceso a documento público escrito», los cuales considera conculcados por la autoridad judicial cuestionada, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra el Municipio de Puerto Rico, Caquetá. Para el efecto y en lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que el 7 de febrero de 2017, solicitó a la accionada «fotocopia simple» de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá el 25 de enero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el accionante y otros trabajadores contra el Municipio de Puerto Rico, Caquetá, en donde le informan que el expediente se había devuelto al juzgado de origen.

Posteriormente, y al «analizarlo me doy cuenta que no hay sentencia escrita y que el ACTA DE LA AUDIENCIA DE SENTENCIA, solo se remite a expresar que se MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado, sin señalar valor alguno de la condena a favor de cada uno de los 22 demandantes». Expone que para reclamar los reajustes pensionales causados a partir de enero de 2005, debe acreditarlos aportando la sentencia escrita «para demostrar de donde emanan y como fueron liquidados por el Tribunal, lo cual no puede suplir un AUDIO difícil de transcribir, captar, memorizar y entender, necesitando para este trámite la sentencia escrita para aportarla como PRUEBA».

De conformidad con lo anterior, afirma que es inconstitucional el aparte del inciso 5 del artículo 46 de la Ley 1149 de 2011, que dispone que «[e]n ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones», lo que en su criterio vulnera de forma flagrante sus prerrogativas fundamentales invocadas. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Tribunal cuestionado, que proceda a entregarle la copia escrita de la sentencia de fecha 25 de enero de 2017.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, negó la solicitud de amparo al estimar que la determinación del Tribunal de no tener en escrito el fallo de segunda instancia sino solo en audio, tiene su sustento en el inciso 5º del artículo 46 de la Ley 1149 de 2011, dado que el nuevo sistema de oralidad de la justicia laboral ordinaria así lo demanda.

De otra parte, precisó que frente al señalamiento que hace el actor de que la norma referida es inconstitucional, éste cuenta con la respectiva acción pública ante la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN A cargo de José Uriel González quien insistió en la entrega física del fallo de segunda instancia para cobrar los valores que les fueron reconocidos al interior del proceso que promovieron contra el Municipio de Puerto Rico - Caquetá. Agregó que no acceder a lo anterior, es tanto como incurrir en los delitos de falsedad por ocultamiento de documento público y/o fraude procesal.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal demandado vulneró los derechos reclamados por el accionante, por no entregarle fotocopia simple del fallo de segunda instancia emitido al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Municipio de Puerto Rico – Caquetá. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado en razón a que no se evidencia la vulneración de algún derecho fundamental en cabeza del accionante.

Las razones son las siguientes: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte que la parte demanda haya vulnerado concretamente algún derecho fundamental en cabeza del tutelante como pasa a demostrarse: 2.1.

Teniendo en cuenta que la inconformidad del actor radica exclusivamente en la negativa del Tribunal accionado de entregar copia simple del fallo de segunda instancia para reclamar los reajustes pensionales, ya que no le sirven el acta de la audiencia y el audio. La Sala observa que la postura del Juez Colegiado no es arbitraria, toda vez que se encuentra respaldada no una norma de carácter legal como en el inciso 5º del artículo 46 de la Ley 1149 de 2007 a cuyo tenor reza: (…) Artículo 46.

Actas y grabación de audiencias. Las audiencias serán grabadas con los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, los cuales deberán ser proporcionados por el Estado, o excepcionalmente, con los que las partes suministren. Si la audiencia es grabada, se consignará en el acta el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia. El acta será firmada por el juez y el secretario y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.

Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, y para su obtención deberá proporcionar los medios necesarios para ello. En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Las grabaciones se incorporarán al expediente. Lo expuesto pone de presente que no es cierto que al actor se le esté privando de acceder a la administración de justicia, todo lo contrario, tiene a su disposición las grabaciones y las actas que son fiel copia de lo acontecido en sede de segunda instancia, procedimiento que se acopla a las dinámicas propias de la oralidad implementada en los procesos laborales.

Finalmente, la Corte comparte el planteamiento de la Sala A quo de indicarle al accionante que es la acción de inconstitucional a la que tiene que acudir para cuestionar la exequibilidad de la norma transcrita, lo cual pone de presente la solicitud de amparo, por este aspecto, no cumple con el requisito de la subsidiariedad. En consonancia con lo señalado, al no avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor y ante la improcedencia de la tutela en este caso, el fallo será ratificado, conforme se precisó párrafos atrás. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8