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STP8703-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Tutela Impugnación: 92.138 JAIME ANTONIO FAJARDO ROSERO. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP8703-2017 Radicación n.° 92.138 Acta 194 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Jaime Antonio Fajardo Rosero, frente a la decisión proferida el 21 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente la acción tutela interpuesta contra los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Mediante sentencia anticipada del 10 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá D. C., el señor JUAN ANTONIO FAJARDO ROSERO fue condenado a la pena principal de 64 meses de prisión, por el delito de tráfico. fabricación o porte de estupefacientes.

Considerando reunidos los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal (Modificado. L. 1709/2014, art. 30), FAJARDO ROSERO solicitó la libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacias. La solicitud fue despachada desfavorablemente por ese juzgado, mediante providencia interlocutoria del 29 de septiembre de 2016.

El condenado interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, por auto del 25 de octubre del mismo año, negó la reposición y concedió la apelación para ante el juzgado de conocimiento. Este recurso fue desatado en segunda instancia mediante auto del 28 de febrero del presente año, confirmándose lo resuelto por el juzgado a quo.

El fundamento de la decisión, tanto de primera como de segunda instancia, radica en que del examen de la conducta punible, requisito esencialmente exigible para decidir sobre la libertad condicional conforme al art. 64 CP, no sale bien librado el condenado, siendo adverso el diagnóstico-pronóstico de su personalidad para concederle la libertad anticipadamente al cumplimiento total de la condena.

Ello teniendo en cuenta que el delito de tráfico de estupefacientes es de gran reproche social, en tanto afecta gravemente a la salud pública, sobre todo de la población joven, a la familia y la comunidad en general, máxime que en el caso concreto la cantidad de la sustancia incautada al procesado era considerable (15 kilos de marihuana), lo que hace especialmente grave la conducta por el daño potencial al que se expuso a la comunidad, revelándose de todo lo anterior la necesidad de que el condenado continúe el tratamiento penitenciario hacia una plena y efectiva rehabilitación social.

El condenado resolvió formular acción de tutela contra los mencionados despachos judiciales, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad v debido proceso, producto del proferimiento de las citadas providencias. Señaló que los jueces no evaluaron su conducta observada en el centro de reclusión y el progreso del tratamiento penitenciario, conforme lo expresa la Sentencia C-194/05, que es ejemplar y ha merecido su clasificación en fase de mínima seguridad, sino se limitaron al tema de la gravedad de la conducta, que fue objeto de reproche en la sentencia, omitiendo el examen de la evolución de su rehabilitación social, que expresamente consagra el art. 64 CP, al prever que para la libertad condicional el condenado debe haber tenido un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena; esto es, que la valoración debe hacerse, no con fundamento en el juicio de la conducta, sino desde la necesidad de cumplir una pena va impuesta.

De esta manera-dijo-, se cometió una arbitrariedad al ser resuelta en forma desfavorable su petición. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le otorgue la libertad condicional, dentro del referido proceso, corno ha sucedido con muchos condenados que en iguales condiciones la han obtenido. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo al estimar no era posible determinar que las autoridades hubiesen incurrido en alguna causal de procedencia de la acción de tutela; pues señala que en la misma solo se manifestaron las discrepancias del demandante con las decisiones.

Señaló, que las determinaciones tomadas por los jueces accionados tienen una motivación razonable y compatible con el ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Jaime Antonio Fajardo Rosero, quien indicó que los jueces accionados omitieron que la Corte Constitucional en varios fallos ha dicho que el Juez de ejecución de penas debe tener en cuenta para otorgar la libertad condicional, no solamente la gravedad de la conducta sino aquellas circunstancias que le favorecen como es la carencia de antecedentes penales, ser infractor primario, buen comportamiento al interior del penal y el hecho de haber aceptado cargos.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por el tutelante al negarle el beneficio de la libertad condicional por la gravedad de la conducta. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto las decisiones cuestionadas se muestran ajustadas a derecho.

Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (CC C-543/92), que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se verifica en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula el caso (artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1709 de 2014), concluyeron que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo a la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En los siguientes términos lo precisó el Juzgado de primera instancia en su proveído del 29 de septiembre de 2016: (…) De la situación fáctica expuesta en la sentencia se puede valorar de la conducta punible sancionada que, se encuentra revestida de un gran impacto social negativo, pues es de público conocimiento, que el tráfico de estupefacientes solo tiene como finalidad, que estas sustancias sean objeto de su consumo, auspiciando el deterioro de la salud de un amplio universo de la sociedad, en especial la de los jóvenes, lo que implica que además del problema social en la comunidad, el deterioro de su principal célula, (la familia), pues se sabe que el consumo de este tipo de sustancias psicotrópicas, no solo afecta al consumidor sino a todo su entorno familiar, por tanto no es válido personas desplieguen actividades como la sancionada al judicializado y que como consecuencia generen deterioro y menoscabo de los integrantes del conglomerado social.

Ahora, el desarrollo de la actividad delictiva, con los medios y la forma descritos en la sentencia, da a entender un mayor daño potencial al bien jurídico tutelado, pues la cantidad de la sustancia transportada correspondía a 15 kilos aproximadamente, cantidad considerable tratándose del tráfico de una sustancia prohibida y de la connotación social que ese estupefaciente habría generado al ser puesta en circulación para su venta, atacando en gran magnitud la salud pública, pues esa distribución de estupefacientes, se perfecciona a través del micro tráfico, actividad delictual que actualmente afecta todo el territorio nacional, generando en las ciudades y municipios sitios reconocidos por la venta de dichas sustancias las conocidas como ollas, localidades en las que cualquier persona tiene acceso a estupefacientes, y que se localizan en lugares estratégicos de población más vulnerable como niños y jóvenes.

Conforme con ello y al adelantar la valoración, que la norma le exige al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sobre la conducta desarrollada por el condenado, al momento de infringir la Ley y pese a los positivos resultados obtenidos hasta este momento al interior del reclusorio, como muestra de su resocialización y apreciada con los intereses de los asociados, a los que igualmente está llamado a proteger el operador judicial y de allí establecer de manera fundada si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena, se concluye que la ejecución de la actividad criminal dada a conocer en el plenario, evidencia en el señor FAJARDO ROSERO, una personalidad falta de escrúpulos, e irrespeto por la sana convivencia en comunidad, cuando se está en procura de causar daño al tejido social, a fin de acrecentar su patrimonio en contravía de los preceptos legales.

Por tanto advirtiendo que no se cumple un pronóstico de valoración positivo, sobre la personalidad del condenado, el beneficio liberatorio deprecado, deberá ser negado, concluyéndose además que al no existir la posibilidad que sobre dichos actos delictuales se pueda obtener en la etapa de ejecución de la pena, valoración distinta, el Despacho queda relevado a adelantar nuevos análisis sobre la referida gracia, determinándose entonces que la pena de prisión impuesta debe ser cumplida en su totalidad de manera intramural.

Consideración que valga decir, se ajusta a la Constitución Política tal y como se describe en la sentencia CC T-528/00, en donde se señala: (…) En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la “personalidad” del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptación social.

Más adelante, el máximo organismo constitucional en sentencia C-757 de 2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la citada ley precisó: (…) En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11