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STP8702-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 74.317 BENJAMIN AVILA CALDERON. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8702-2014 Radicación N° 74.317 (Aprobado Acta N° 207) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Benjamín Ávila Calderón, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. A la presente acción fue vinculado el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Garzón – Huila.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 7 de diciembre de 2009, el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Garzón, condenó al accionante a la pena principal de 9.6 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de lesiones personales culposas y al pago de $80.827.000 por los perjuicios causados con la conducta delictiva. Igualmente, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

El 19 de diciembre de 2012, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, revocó el subrogado al constatar que el actor no cumplió con el pago de los perjuicios. 3. Apelada la decisión por el quejoso fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en auto del 20 de marzo de 2013, y en su lugar, le otorgó una prórroga de 6 meses para el pago de los perjuicios, la cual empezó a correr desde el 9 de abril hasta el 9 de octubre de pasado. 4.

Vencido el término referido y una vez culminado el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 906 de 2004, el juzgado accionado constató que el actor incumplió sus obligaciones, por lo que en providencia del 13 de diciembre pasado, volvió a revocar el subrogado previsto en el artículo 63 del Código Penal, a solicitud de la víctima. Determinación que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal el 3 de junio de 2014. 5.

En esta ocasión, Benjamín Ávila Calderón acude a la intervención del juez de tutela con el propósito de solicitar la nulidad de las decisiones emitidas en sede de ejecución de penas que revocaron el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al estimar que el funcionario competente para resolver el recurso de apelación interpuestos contra las mismas no era el Tribunal sino el juzgado fallador tal como lo prevé el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. El titular del despacho indicó que, si bien es cierto, en principio se presentó alguna discrepancia en los criterios de interpretación de lo normado en los artículos 34 numeral 6° y 478 de la Ley 906 de 2004, también lo es que la Corte Suprema de Justicia dirimió el punto al precisar que al ser la segunda norma especial y posterior, en los casos que se decidan asuntos relacionados con los mecanismos sustitutivos de la pena por parte de los jueces de penas, corresponderá al juez que haya emitido la sentencia resolver el recuso de apelación contra las decisiones relacionadas con esos tópicos.

No obstante lo anterior, agrega, que el accionante puede plantear la irregularidad que denuncia como una nulidad procesal ante este despacho a la cual se le dará el trámite pertinente y se adoptara la decisión que en derecho corresponda. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Sus Magistrados integrantes indicaron que por un error involuntario resolvieron los recursos de alzada frente a los autos relacionados con la suspensión condicional de la pena con fundamento en la cláusula general prevista en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, destacaron, que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial en vez de acudir a la acción de tutela, pues puede solicitar dentro del proceso la nulidad que pretende. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva desconoció derecho fundamental alguno al quejoso por resolver el recurso de apelación contra al auto que revocó el subrogado sustitutivo de la pena.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce el principio de subsidiariedad que la rige: 1. Conviene precisar, que la tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que el instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 2.

De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 3.

En efecto, examinadas las diligencias, especialmente las respuestas ofrecidas por las autoridades judiciales accionadas, la Sala encuentra que el accionante pretende valerse de este instrumento constitucional para invocar una nulidad, no sin antes, plantearla al interior del proceso. Así las cosas, no se puede predicar que las partes demandadas hayan incurrido en alguna causal de procedibilidad, pues no han tenido la oportunidad de pronunciarse frente al motivo de la acción de tutela, por cuanto, el quejoso estimó pertinente -se repite- acudir directamente al juez constitucional de manera alternativa a los medios de defensa judicial.

Acceder a las pretensiones del tutelante conllevaría a adaptar la tutela por encima de los procedimientos y la competencia de las autoridades judiciales y/o administrativas encargadas de dirimir los asuntos relacionados con la pretensión de la quejosa, más cuando es sabido que una de las características esenciales de la solicitud de amparo es precisamente que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de otros medios de defensa.

En suma, se tiene que el actor se apresuró en interponer la presente tutela sin previamente requerir a las autoridades que acciona por medio de la figura de la nulidad, de donde se advierte la improcedencia del reclamo. Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Benjamín Ávila Calderón. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Excusa Justificada Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8