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STP8701-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela Impugnación: 92.124 JAIRO HERIBERTO FLÓREZ GÓNGORA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP8701-2017 Radicación n.° 92.124 Acta 194 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jairo Heriberto Flórez Góngora, frente a la decisión proferida el 9 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Penal del Circuito de Villeta y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El accionarte acude a este mecanismo constitucional en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, que considera fueron conculcados por los el Juez Penal del Circuito de Villeta y el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, quienes resolvieron negativamente sus solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria, contrariando las leyes que regulan la materia.

Afirma que en virtud de los hechos transcurridos el 08 de marzo de 2015 en la población de Vergara, donde se segó la vida de José Luis Carvajal Cubillos mediante disparos de arma de fuego, el 10 de junio siguiente, le imputaron los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y por sugerencia de su defensor, se allanó al último cargo, razón por la que se decretó la ruptura de la unidad procesal.

Relata, que el 22 de octubre siguiente se efectuó la verificación del preacuerdo ante el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, según el cual el delito contra la vida, estuvo acompañado del estado emocional de ira, por lo cual se condenó a 40 meses de prisión y afirma que las partes estuvieron de acuerdo con conceder la prisión domiciliaria.

Sin embargo, expone que en la sentencia de condena, el juzgado de conocimiento negó la prisión domiciliaria, con base en el antecedente penal que reportaba por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, sin que la misma fuera apelada por su defensor. Señala, que su defensor actual acudió al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, solicitando que se le concediera la prisión domiciliaria que le había sido negada en la sentencia de condena, petición que le fue negada con el argumento de que ese tema ya habla sido resuelto por el juez de conocimiento y por tanto era cosa juzgada.

A renglón seguido, el accionante hace un estudio de los requisitos de procedibilidad para los casos en los que la acción se interpone contra providencias judiciales, para concluir que su petición los satisface. Posteriormente, expone las razones por las que considera que las sentencias pronunciadas configuran una vía de hecho, al negar su solicitud de prisión domiciliaria, sin tener en cuenta que cumple con todos los requisitos, tanto objetivos como subjetivos, para acceder a este beneficio.

Por lo anterior, solicita se impartir las ordenes pertinentes a los jueces accionados, para evitar que se sigan vulnerando sus derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que la acción no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recurso alguno contra la sentencia que lo condenó y frente al auto que negó la petición de prisión domiciliaria.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Jairo Heriberto Flórez Góngora, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si los despachos judiciales demandados, incurrieron en alguna irregularidad al condenar al actor por el delito de homicidio y porte ilegal de armas y por negarle el beneficio de la prisión domiciliaria.

Previo a ello, se hará referencia a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado al contar que la acción de tutela desconoce el principio de subsidiariedad, como bien lo señaló el Tribunal. Las razones son las siguientes: 1.

En efecto, para la viabilidad de la tutela es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, los proveídos que sean adversos a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error. 2.

En lo que respecta a las dos sentencias condenatorias que se emitieron el 9 de noviembre de 2015 en contra del accionante, una por homicidio y la otra por porte ilegal de armas (ruptura de unidad procesal por preacordar el segundo de los delitos), se tiene que el Juzgado Penal del Circuito de Villeta informó que el condenado no interpuso recurso de apelación como era su deber para cuestionar lo que hoy presente en sede constitucional, lo cual pone de presente que la petición de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad como tampoco con la inmediatez si en cuenta se tiene que Jairo Heriberto Flórez Góngora esperó más de un año para acudir el juez constitucional (17 de abril de 2017). 3.

Algo similar sucede con la petición de prisión domiciliaria, pues el actor no presentó ningún recurso contra el proveído del 10 de marzo pasado por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá negó su concesión. Es claro, entonces, que éstas negligencias, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.

De manera que, de acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8